REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002878
ASUNTO : YP01-R-2017-000141
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogado RUBEN DARIO ORTIZ, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADOS: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160145, fecha de nacimiento 07/12/1990, edad 27 años, natural de Tucupita estado delta Amacuro residenciado en volcán Tucupita estado delta Amacuro, detrás de la iglesia agua viva, casa s/n calle s/n, profesión u oficio: estudiante de la misión sucre, hijo de la señora zara Díaz (v) ama de casa y Luis Eduardo (v) agricultor. Número de teléfono no posee y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.518, fecha de nacimiento 02/02/1992, edad 25 años, natural de mata los indios municipio sotillo Edo Monagas residenciado en volcán en la calle principal al lado del canal Tucupita estado delta Amacuro, casa s/n calle Nº1, profesión u oficio: pescador, hijo de la señora María Rojas (v) obrera y Jesús Valderrey (v) obrero. Número de teléfono 02878084450
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Orgánico Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protecciones de Niños Niñas y Adolescentes
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2017, emitida en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-002878, seguido contra los ciudadanos: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS (plenamente identificados).
En fecha 09-06-2017 se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2017-000141, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 08 de Junio de 2017, en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160145, fecha de nacimiento 07/12/1990, edad 27 años, natural de Tucupita estado delta Amacuro residenciado en volcán Tucupita estado delta Amacuro, detrás de la iglesia agua viva, casa s/n calle s/n, profesión u oficio: estudiante de la misión sucre, hijo de la señora zara Díaz (v) ama de casa y Luis Eduardo (v) agricultor. Número de teléfono no posee y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.518, fecha de nacimiento 02/02/1992, edad 25 años, natural de mata los indios municipio sotillo Edo Monagas residenciado en volcán en la calle principal al lado del canal Tucupita estado delta Amacuro, casa s/n calle Nº1, profesión u oficio: pescador, hijo de la señora María Rojas (v) obrera y Jesús Valderrey (v) obrero. Número de teléfono 02878084450., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la ley de la actividad ganadera. AGAVILLAMIENTO 286 código orgánico penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley de Protecciones de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Víctima Protegida, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Junio de 2017, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…Conforme lo previsto al artículo 374 del COPP con vigencia anticipada va a ejercer Recurso de Apelación de la decisión dictada por el tribunal en la cual libertad sin restricción en contra de los imputados en virtud que es procedente por el tipo penal imputado de la presente causa que si se presentaron elementos suficientes de convicción que acreditan la participación de los imputados en los tipos penales como es el delito de Hurto calificado y uso de adolescente para delinquir. Entre ellos el acta de investigación penal 05-06-17 donde se describe su aprehensión como flagrante y la vinculación de los mismos con la perpetración de hurto haciendo uso de adolescente para la comisión de la sustracción de animales de la especie búfalo, tal como lo señala la denuncia la cual aparece inserta en el expediente. De igual manera se acompañó la con evaluó real, regulación prudencia, inspección técnica criminalística y entrevistas que señalan la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos. La medida cautelar aquí reflejada no garantiza las resultas del presente proceso que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse. Razón por la cual solicito señores magistrados de la ilustre corte de apelación de aparten de la medida acordar por el tribunal de instancia, y ratifique la solicitud de medida privativa judicial preventiva de liberta, por cuanto se encuentran cubierto los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, 2 , 3, 2 237 y 238 ejusdem. Es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado RUBEN DARIO ORTIZ, en su condición de Defensor Privado, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera: (sic)
“…Me opongo a la apelación en efectos suspensivo realizada por el Ministerio Público, en el presente caso y solicito a la Corte de Apelaciones que ratifique la decisión dictada por este tribunal y se deje sin efecto la apelación interpuesta por el Ministerio Público ya que mis representados no se encuentran incursos en los delitos que le imputa el Ministerio Público, en virtud de que los mismos no participaron en la presunta comisión del delito de Hurto y de los demás delitos que se le imputan tal como se evidencia de las actas de investigaciòn penal que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, por el contrario tal como lo señala la ciudadana: FRIANYI, ya identificada que mismo representados se encontraba ejerciendo el trabajo establecida en el artìculo 87 Constitucional e igualmente como lo indico la víctima al Tribunal Tercero de Control que mis representados no participaron en la presunta comisión del Hurto de Ganado y de los demás delitos que se le imputa. Es todo…”
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…solicito señores magistrados de la ilustre corte de apelación de aparten de la medida acordar por el tribunal de instancia, y ratifique la solicitud de medida privativa judicial preventiva de liberta, por cuanto se encuentran cubierto los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, 2 , 3, 2 237 y 238 ejusdem…”
Ahora bien, esta Sala considera que es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. ..”
Observa, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos imputados: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS (plenamente identificados), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Orgánico Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protecciones de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 08 de Junio de 2017, proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-002878, los ciudadanos imputados: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS (plenamente identificado), fueron presentados con todas las garantías constitucionales y en la referida audiencia la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados como: “…HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la ley de la actividad ganadera. AGAVILLAMIENTO 286 código orgánico penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la ley de protección de niños niñas y adolescentes…” y a su vez solicita “…Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3ro, 237 numerales 1 y 2 parágrafo 1ro y 238 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
Al respecto el Tribunal de Instancia en la referida audiencia acordó a los ciudadanos imputados: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS (plenamente identificados), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Orgánico Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protecciones de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.
Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia y sobre lo cual motivo su decisión de fecha 08/06/2017, al expresar:
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160145, y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.518, quienes fueron aprehendido en fecha 24-05-2016, previa denuncia de la víctima ciudadana: , titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.907, quien expuso: “Como a las tres de la tarde al llegar a mi casa, me dirigí al fundo de mi propiedad de nombre LOS APAMATES y realizaba el conteo de unos semovientes de especie (Bovinos) en el corral donde tengo los animales y pude constatar la pérdida de uno de ellos, donde comencé a indagar para dar con el paradero de él, me informaron que vieron unas personas rodeando la zona, donde me dirigí al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para formular la denuncia. Es todo” Este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público, precalifico el delito de Hurto de Ganado, el cual señala textualmente: “Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”, y de la denuncia interpuesta por la victima, señala cinco apodos o seudónimos de las personas a quien la victima señala como los autores del Hurto de su ganado, el Ministerio Público, no indico no señalo a quien o quienes de los que estaba poniendo a la orden del tribunal correspondía algunos de los seudónimos o apodos de los señalados por la victima, quien indico lo siguiente vengo a denunciar a unos ciudadanos a los cuales conozco como EL DANIELITO, EL TORO, EL GOLLO, EL HUESO DE CULO y EL DANY”, ya que los mismos el día de ayer en horas de la noche se introdujeron a mi finca de nombre el Limoncito y sustrajeron de la misma treinta (30) novillas razas mestiza….” de las actas de investigación que fueron presentadas ninguna de las personas indica como los sujetos que se encuentran detenidos hayan sido las que participaron en el Hurto de la treinta novillas que fueron denunciadas como hurtadas, la victima señala cinco (05) con seudónimos, o apodos, si el acta señala que ellos fueron detenido cercanos al lugar donde se encontraron tres (03) reses de las hurtadas y que los funcionarios le preguntaron en relación a estas reses y no obtuvieron respuesta alguna, es por lo que los dejan detenidos, sin embargo en la audiencia de presentación, los ciudadanos que quedaron detenidos explicaron que se encontraban allí porque estaban arreglando una cerca que había sido contratada por una ciudad una de nombre Franyi para que le arreglaran una cerca que presuntamente había sido destruida por el paso de los animales que habían sido hurtados, por lo que siendo así que respuesta podrán dar estos ciudadanos en relación a estos animales que fueron encontrados en un lugar donde ellos se encontraban realizando un trabajo para una persona que los contrato y que había sido afectada por esta situación del ganado hurtado, de las actas de entrevistas que cursan a la presente investigación ninguna de ellas señala que estos ciudadanos hayan sido los que participaron en el Hurto denunciado, todos se refieren a un sujeto apodado EL TORO, respecto de quien se tiene conocimiento que resulto muerto. Así las cosas siendo que el Tribunal se comunico vía telefónica con la victima protegida, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, dado que el acta señala que él se había y trasladado al lugar en el cual se realizo el procedimiento para verificar si ese era su ganado y si era su hierro, y si se había percatado que estas eran las personas que le había hurtado su ganado y este señalo a esta Juzgadora vía telefónica que las personas que lo había hurtado eran las cinco que él había señalado y que estos muchachos había sido detenido s allí en el lugar de los hechos pero que ellos no son los que el denunció, así las cosas este Tribunal visto que la víctima no indico que estos son los que el denunció como los autores del Hurto, y este norma establece que el que se apodere de una o varias cabezas de ganado sin el consentimiento de su dueño y no se observa de las actas de investigación que la personas se hayan apoderado de las reses que le fueron hurtadas al denunciante, sean los imputados, es por lo que el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica de Hurto de Ganado precalificado por el Ministerio Público, por cuanto ni siquiera es la vivienda de ninguno de los imputados, el lugar donde se encontraron las reses de acuerdo las actas de investigación, es propiedad de una de las testigos protegida – al acta de entrevista señalo que le habían tumbado al cerca de la parte de atrás de su casa, lo cual concuerda con lo señalo por los imputados que fueron contratados por una persona para reparar una cerca que le habían roto, con el paso del ganado, por lo que este Tribunales aparte de dicha precalificación. Ya que señalaron los imputados que se encontraban presentes en dicho lugar arreglando la cerca lo que concuerda con la entrevista de una de la testigo. El tipo penal precalificado es quien se apodere de una o varias cabezas de ganado y no índico victima que estos sujetos que fueron detenidos hayan sido los que se apoderaron de su ganado, sino señala a cinco que no son los que se encuentran detenidos, de acuerdo a lo señalado vía telefónica por la misma víctima. El otro tipo penal precalificado por el representante del Ministerio Público es el Uso de Adolescente para delinquir, cuya norma señala: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador, o determinadora del delito, será penado con prisión de veinte a veinticinco años. Aun cuando este es un delito autónomo, al no verificarse la existencia del delito de Hurto de Ganado, mucho menos el delito de Uso de adolescente para delinquir, ya que si bien es cierto él se encontraba con una adolescente es el hermano de Edwin Carrasquel, a quien se llevo junto con él para reparar la cerca que lo había contratado así como el otro co-imputado, por lo que al no verificarse que estas personas hayan sido detenidas en la comisión de un delito no puede el tribunal declarar Flagrante su aprensión, y en consecuencia declara la libertad sin restricción para estos ciudadanos. Es todo…” (Negrita del Tribunal)
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto y lo expuesto por las partes, tal como dejo constancia, se observa: “…sin embargo en la audiencia de presentación, los ciudadanos que quedaron detenidos explicaron que se encontraban allí porque estaban arreglando una cerca que había sido contratada por una ciudad una de nombre Franyi para que le arreglaran una cerca que presuntamente había sido destruida por el paso de los animales que habían sido hurtados, por lo que siendo así que respuesta podrán dar estos ciudadanos en relación a estos animales que fueron encontrados en un lugar donde ellos se encontraban realizando un trabajo para una persona que los contrato y que había sido afectada por esta situación del ganado hurtado, de las actas de entrevistas que cursan a la presente investigación ninguna de ellas señala que estos ciudadanos hayan sido los que participaron en el Hurto denunciado…” Asimismo, se observa: “…Así las cosas siendo que el Tribunal se comunico vía telefónica con la victima protegida, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, dado que el acta señala que él se había y trasladado al lugar en el cual se realizo el procedimiento para verificar si ese era su ganado y si era su hierro, y si se había percatado que estas eran las personas que le había hurtado su ganado y este señalo a esta Juzgadora vía telefónica que las personas que lo había hurtado eran las cinco que él había señalado y que estos muchachos había sido detenidos allí en el lugar de los hechos pero que ellos no son los que el denunció, así las cosas este Tribunal visto que la víctima no indico que estos son los que el denunció como los autores del Hurto…”.
Una vez evaluada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONIS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a ellos atribuidos; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Orgánico Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protecciones de Niños Niñas y Adolescentes.
Cabe mencionar, que en cuanto a las decisiones emitidas por los jueces de los Tribunales de Instancia y a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
Ante los hechos detallados considera esta Sala que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 08/06/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos imputados: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Orgánico Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protecciones de Niños Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 08/06/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos imputados: EDUIN JOSE CARRAQUEL DIAZ y JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Orgánico Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protecciones de Niños Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Nueve (09) días del Mes de Junio de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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