REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000648
ASUNTO : YP01-P-2016-000648
RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE BIEN
Nº 2016-187
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha 6 de junio de 2016 siendo las 9:04 AM. Se recibió del Ciudadano: JESUS BEJARANO, Titular de la C.I. 25.543.814, Suscrito por la Ciudadana: PETRA ROJAS DE BEJARANO, Escrito mediante el cual Solicita le sea Entregada una Lancha para el transporte Acuático de su Propiedad marca YAMAHA, construida con material FIBER GLASS (Fibra de Vidrio) con las Siguientes Características: Eslora: 4.45mts, Manga: 1.50 mts, Puntal: 0.56 cms. Anexo Negativa, Declaración de Herencia y Certificado de Matrícula. Constante de (06) Folios Útiles, de lo cual indica lo siguiente:
“…Tucupita, 06 de Junio de 2016
Ciudadano:
Abg. WUILMAN JIMENEZ ROMERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Su Despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo, la presente tiene por finalidad solicitar por ante su digno despacho la entrega de una lancha para el transporte acuático marca Yamaha, construida con material fiber glass (fibra de vidrio), con las siguientes características: Eslora: 4.45 mts; Manga: 1.50 mts; Puntal: 0.56 cms, la cual me pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 30/09/1997, anotado bajo el N° 28, tomo 164, de los libros de autenticaciones, así como de la declaración de herencia del causante Diego Alberto Bejarano Figuera, fallecido ab-intestato, es importante señalar que en el referido documento los colores de la lancha son blanco y azul sin embargo por motivos de deterioro por uso se le hicieron reparaciones y fue pintada de rojo, constatándose del certificado de matricula N° ARSK-1 .952, suscrito por el Capitán de Puerto de Ciudad Guayana, que se encuentra inscrita en el registro de la Marina Mercante Nacional, al folio 75, del libro N° 07 al accesorio de navegación (lancha), denominada Altamira II, verificándose que se trata de la lancha en mención. Es de hacer de su conocimiento que fue hurtada en una finca de mi propiedad ubicada en manamito, siendo incautada en fecha 23-01-2016 y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargada de llevar el proceso bajo el MP 37255-201 6, me negó la entrega de la ancha, según Resolución Fiscal sin número, la cual anexo al presente oficio conjuntamente con copias simples de la documentación que me acreditan la pertenencia del mencionado bien.
Es de hacer de su conocimiento que la causa es llevada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal en la causa YPOI-P-2016-648. Esperando oportuna respuesta y la entrega eficiente de mi ancha, se despide de usted,…”
Señala la representación fiscal:
“…Resolución Fiscal
En el día de hoy 01/04/2016, se procede a dar respuesta a la ciudadana PETRA ROJAS DE BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.335. Dicha ciudadana solicitó por escrito en fecha 14/03/2016 la devolución de Una (01) Embarcación Tipo [ancha, marca YAMAHA, construida en material de fibra de Vidrio, de 4,45 metros de Eslora, 1,50 metros de Manga, 0,56 centímetro de Puntal, la cual guardan relación con la causa Nro. MP-37255-2016, donde aparecen como imputado WILVER JESUS RAMOS Y JOSE RAMON LIRA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la Embarcación, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que la misma fue incautada al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en respuesta a denuncia formulada por un ciudadana a quien le habían robado varios objeto en su propiedad, se encontraban de patrullaje cuando observaron a los imputados quienes poseían un embarcación, la cual al ser inspeccionada por los funcionarios lograron incautar en el interior de la misma varios objetos que habían sido denunciados como robados y fueron reconocidos por la víctima. Es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 25/01/2016 durante la audiencia de presentación de los imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que la Embarcación incautada en fecha 22/01/2016 en posesión de os imputados de autos, cuya devolución se solicita, fue utilizada para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio de la víctima, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre la misma. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de la embarcación a la ciudadana PETRA ROJAS DE BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.335, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP puede la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, …”
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por ningún órgano Policial del Estado, el bien en referencia no presenta ninguna alteración en los seriales.
Además de ello consta Formulado de Recepción de fecha 30 de marzo de 1994, expediente 99-115, por ante la Oficina Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT) sobre declaración Sucesoral de Bienes, por parte de la ciudadana PETRA ROJAS DE BEJARANO, familiar del causante DIEGO BEJARANO FIGUEROA, de lo cual guarda relación con el documento de propiedad que consta al folio tres, mediante el cual el ciudadano ANTONIO LATINEZ, trasmite en su momento de plena propiedad al ciudadano DIEGO BEJARANO FIGUEROA, el bien aquí solicitado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 30/09/1997, anotado bajo el N° 28, tomo 164, de los libros de autenticaciones.
En este sentido es importante transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1412 del 30 de junio de 2005, ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien considera quien aquí suscribe procedente otorgar a su favor el vehículo antes mencionado con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la ciudadana, PETRA ROJAS DE BEJARANO.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega a la ciudadana, PETRA ROJAS DE BEJARANO, del vehículo descrito con las siguientes características: transporte acuático marca Yamaha, construida con material fiber glass (fibra de vidrio), con las siguientes características: Eslora: 4.45 mts; Manga: 1.50 mts; Puntal: 0.56 cms, de color rojo, constatándose del certificado de matricula N° ARSK-1 .952, suscrito por el Capitán de Puerto de Ciudad Guayana, que se encuentra inscrita en el registro de la Marina Mercante Nacional, al folio 75, del libro N° 07 al accesorio de navegación (lancha), denominada Altamira II, quien deberá recibirlo con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
TERCERA: Se acuerda notificar al Comandante Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a fin de que efectúe la entrega del vehículo ya identificado a la ciudadana, PETRA ROJAS DE BEJARANO cédula de identidad Nº 1.382.335, o a la persona que esta autorice para su retiro.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO