REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008243
ASUNTO : YP01-P-2016-008243
RESOLUCION NRO. 367/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA, MARIA ELENA ROMERO Fiscal Segunda © del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. (Occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal.
IMPUTADO: CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565,
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de solicitud de audiencia de presentación en relación al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados a las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565,, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano, CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano, CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, por encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal, en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. TERCERO: en relación a los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, se considera que hay elemento suficientes para decretar, medida cautelar consistentes en presentaciones cada 08 días y la prohibición de salir del Municipio Casacoima, este tribunal se aparte de los delitos de homicidio y agavilla miento, se mantiene el delito de corrupción propia, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por cuanto considera el Tribunal que hay suficiente elementos que hagan presumir la conducta desplegada por los hoy imputados, para imponerlos de una medida coercitiva, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee.. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.…..”


En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de los delitos de en relación a JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS.USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS.USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada la acusación por el DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), a las ocho y treinta (08:30am), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día diez (10) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), a la una (01:30pm), celebrándose dicha audiencia en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve de la mañana ( 09:00am), en dicha oportunidad una vez admitido parcialmente nel escrito acusatorio, y el ciudadano, CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, y CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, Siendo las diez cuarenta (10:40) horas de la noche del día de 12/12/2016, compareció ante este despacho el funcionario Policial Oficial Agregado: MARTÍNEZ JESÚS, titular de la "Muía de Identidad número 10.042.329, Adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policía) del Municipio Casacoima. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y los articules 113, 114, 115, 119,153 y 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14, ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación el cuál expone. "Siendo aproximadamente las siete horas de la noche (08:00) de día de hoy encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-003, conducida por mi persona, y en compañía del oficial agregado FRANKLIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14440.200. quienes para el momento nos encontrábamos prestando el apoyo al oficial agregado JUAN COLMENAREZ, quien se encontraba para el momento franco de servicio y procedíamos a trasladarlo hasta su , residencia, cuando estábamos a la altura de la vía principal de sector el triunfo específicamente en la entrada de la Chicharronera diagonal hacia la licorería la MP, avistamos a un sujeto en actitud sospechosa quien para el momento portaba un arma de fuego en su mano derecha y al percatarse de la unidad radio patrullera, emprendió veloz carrera introduciéndose por la calle principal de la Chicharronera, donde se produjo una persecución en caliente y este sujeto apuntando con su arma a la comisión policial tratando de accionar su arma, no pudiendo hacer ningún disparo, logrando cruzar en la primera entrada a la Izquierda introduciéndose en una casa la cual tenía un cercado de alambres y se vio acorralado entre el cercado y la comisión policial, pudiendo el oficial JUAN COLMENAREZ, someterlo y despojarlo o asegurando el armamento que este portaba, luego recibió el apoyo de los funcionarios MARTÍNEZ JESÚS y FRANKLIN HERNÁNDEZ quienes terminaron de dominar al sujeto realizándole la inspección corporal amparado en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, de Igual forma se leyeron sus derechos constitucionales y posteriormente embarcándolo en la unidad radio patrullera a las 08:35 horas de la noche, este manifestando a viva voz que la pistola pertenecía a un funcionario de la policía llamado LOZADA, posteriormente fue trasladado hasta nuestro comando y se le fue entregado al oficial de información NÉSTOR CUMACHE, quien hace la identificación de la siguiente manera: CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.411.833, natural de San Félix, profesión indefinida, fecha de nacimiento 07/11/1991, residenciado en el triunfo sector libertador, calle Ia lucha, casa s/n rejas azules, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien para el momento vestía un blue Jeans tipo bermudas correa de tela de colores, luego pasado diez minutos aproximadamente se presentaron dos funcionarios de la policía estadal acantonados en Casacoima. Quienes se identificaron como LOZADA y ABREU, estos manifestando que el sujeto que la comisión había aprehendido minutos antes, era su compañero y que ellos se encontraban en la piscina "LA GUAIMATACA. Compartiendo pero este sujeto tuvo problemas con otro sujeto, donde despojo del arma al, funcionario LOZADA, y haciéndole varios disparos de frente, dándose a la fuga, y estos al ver que el sujeto estaba tendido en el suelo también se dieron a la fuga, posteriormente encadenan una conversación con la comisión policial ofreciéndole trescientos mil (300.000) bolívares para qué dejaran en libertad al ciudadano ya aprehendido y le entregasen la pistola ya que esta pertenecía al comando de la policía, es donde la comisión policial detiene a estos dos funcionarios y les lee sus derechos amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,



DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda © del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS.USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como se impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, su deseo de no rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte la Abogado Robert Márquez Defensor Público Segundo Penal. Quien expuso “Buenos días esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, me ha manifestado haber arrebatado el arma orgánica a uno de los funcionarios, para cometer el hecho, además que el no andaba buscando al hoy occiso para darle muerte sino que se trato de un momento de arrebato de intenso dolor cuando lo observo en el sitio turística llamado la cueimataca ya que el hoy occiso había dado muerte a su hermano que lleva por nombre Pedro Herrera visto esta deposición Calos Elias Herrera quijada, es por lo que solcito a este digno tribunal apartarse de la acusación fiscal en cuanto al delito de Homicidio Intencional y se le califique el delito de Homicidio Simple. Es todo.-


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parciamente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda Del Ministerio Público, DRA. MARIA ELENA ROMERO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, por estarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, quien expone libre de coacción y apremio expone lo siguiente: admito los hechos por lo que me acusa, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. QUINTO: Este Tribunal verificada como ha sido la admisión los hechos se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, por estarse incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de trece (13) años y once (11) meses de prision. SEXTO: Se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: se acuerda aperturar cuaderno separado en relación a los ciudadanos, JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, a los fines de remitirlo a juicio.
OCTAVO. Las partes quedaron notificadas de la publicación de la decisión. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsume en los hechos, por lo que se impuso al acusado CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS, cuya norma establece una pena entre quince (15) y veinte (20) años, por lo que el término medio aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya norma establece una pena entre cuatro (04) y ocho (08) años, el término medio aplicable es de seis (06) años, ahora bien, el artículo 88 del código penal venezolano, establece: “… Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” por lo que la pena a imponer seria 4 años, ahora bien, ha manifestado el imputado su deseo de someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos.


De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de trece (13) años y Once (11) meses de prisión, mas las accesorias de ley corresponden 4te, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SOBRESEIMIENTO EN
RELACIÓN AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO

Si bien, ha establecido el legislador patrio, “…que la segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación…” Observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva del presente asunto, que durante la etapa de investigación el representante del ministerio público no pudo determinar la responsabilidad de los imputados en el delito de AGAVILLMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano el cual establece “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, este Tribunal desde el mimo inicio de la investigación se aparto de la precalificación realizada por el representante al momento de realizar cuanto el Ministerio Público, no trajo al proceso elementos serios de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que los imputados se asociaron con el fin de cometer un hecho ilícito, por lo que ejerciendo el control del proceso se decreta el sobreseimiento en relación al delito de AGAVILLMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Penal Venezolano “ El hecho Objeto del proceso no se realizo o no pudo atribuírsele al imputado o imputada”.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROMERO, en contra del ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera compartiendo esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565. Se decreta el sobreseimiento en relación al delito de AGAVILLMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Penal Venezolano “ El hecho Objeto del proceso no se realizo o no pudo atribuírsele al imputado o imputada”.-
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano GOMEZ YACK PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.430.498, venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Piacoa, sector la Nubecita, Calle Principal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Virginia Jack Jhan (F) y Leonardo Gómez (F), a cumplir la pena de trece (13) años y Once (11) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: se acuerda aperturar cuaderno separado en relación a los ciudadanos, JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, OCTAVO. Quedan las partes notificadas de la publicación de la decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, de la decisión aquí emitida.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RIKER GONZALEZ