REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008243
ASUNTO : YP01-P-2016-008243
RESOLUCION NRO. 368 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG, MARIA ELENA ROMERO Fiscal Segunda © del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS. (Occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NOEL RIVAS Y ABG. WILLY NARVAEZ.
ACUSADOS: JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee.
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos, JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, Quien manifestó: libre de apremio y coacción su voluntad NO ADMITO LOS HECHOS, seguidamente el ciudadano ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS.USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual este Tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda © del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145,
ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee


,DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda © del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145 y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, en virtud de los hechos acaecidos 12/12/2016, compareció ante este despacho el funcionario Policial Oficial Agregado: MARTÍNEZ JESÚS, titular de la "Muía de Identidad número 10.042.329, Adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policía) del Municipio Casacoima. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y los articules 113, 114, 115, 119,153 y 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14, ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación el cuál expone. "Siendo aproximadamente las siete horas de la noche (08:00) de día de hoy encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-003, conducida por mi persona, y en compañía del oficial agregado FRANKLIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14440.200. quienes para el momento nos encontrábamos prestando el apoyo al oficial agregado JUAN COLMENAREZ, quien se encontraba para el momento franco de servicio y procedíamos a trasladarlo hasta su , residencia, cuando estábamos a la altura de la vía principal de sector el triunfo específicamente en la entrada de la Chicharronera diagonal hacia la licorería la MP, avistamos a un sujeto en actitud sospechosa quien para el momento portaba un arma de fuego en su mano derecha y al percatarse de la unidad radio patrullera, emprendió veloz carrera introduciéndose por la calle principal de la Chicharronera, donde se produjo una persecución en caliente y este sujeto apuntando con su arma a la comisión policial tratando de accionar su arma, no pudiendo hacer ningún disparo, logrando cruzar en la primera entrada a la Izquierda introduciéndose en una casa la cual tenía un cercado de alambres y se vio acorralado entre el cercado y la comisión policial, pudiendo el oficial JUAN COLMENAREZ, someterlo y despojarlo o asegurando el armamento que este portaba, luego recibió el apoyo de los funcionarios MARTÍNEZ JESÚS y FRANKLIN HERNÁNDEZ quienes terminaron de dominar al sujeto realizándole la inspección corporal amparado en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, de Igual forma se leyeron sus derechos constitucionales y posteriormente embarcándolo en la unidad radio patrullera a las 08:35 horas de la noche, este manifestando a viva voz que la pistola pertenecía a un funcionario de la policía llamado LOZADA, posteriormente fue trasladado hasta nuestro comando y se le fue entregado al oficial de información NÉSTOR CUMACHE, quien hace la identificación de la siguiente manera: CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.411.833, natural de San Félix, profesión indefinida, fecha de nacimiento 07/11/1991, residenciado en el triunfo sector libertador, calle Ia lucha, casa s/n rejas azules, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien para el momento vestía un blue Jeans tipo bermudas correa de tela de colores, luego pasado diez minutos aproximadamente se presentaron dos funcionarios de la policía estadal acantonados en Casacoima. Quienes se identificaron como LOZADA y ABREU, estos manifestando que el sujeto que la comisión había aprehendido minutos antes, era su compañero y que ellos se encontraban en la piscina "LA GUAIMATACA. Compartiendo pero este sujeto tuvo problemas con otro sujeto, donde despojo del arma al, funcionario LOZADA, y haciéndole varios disparos de frente, dándose a la fuga, y estos al ver que el sujeto estaba tendido en el suelo también se dieron a la fuga, posteriormente encadenan una conversación con la comisión policial ofreciéndole trescientos mil (300.000) bolívares para qué dejaran en libertad al ciudadano ya aprehendido y le entregasen la pistola ya que esta pertenecía al comando de la policía, es donde la comisión policial detiene a estos dos funcionarios y les lee sus derechos amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,


De igual manera señalo la víctima indirecta el ciudadano MANUEL VALLENILLA ROMERO, en su deposición ante la sala de audiencia entre otras cosas lo siguiente: “manifestó que quería justicia pro que los ciudadanos Lozada y Abreo habían facilitado el arma en la cual perdiera la vida su hijo. Es todo..”

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS.USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación que no competió esta juzgado y procedió a la admisión parcial de la acusación.

DEL SOBRESEIMIENTO EN
RELACIÓN AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO

Si bien, ha establecido el legislador patrio, “…que la segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación…” Observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva del presente asunto, que durante la etapa de investigación el representante del ministerio público no pudo determinar la responsabilidad de los imputados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de REINALDO JUNIOR VALLENILLA SALAS, en lo que respecta al delito de AGAVILLMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano el cual establece “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, este Tribunal desde el mimo inicio de la investigación se aparto de la precalificación realizada por el representante al momento de realizar cuanto el Ministerio Público, no trajo al proceso elementos serios de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que los imputados se asociaron con el fin de cometer un hecho ilícito, por lo que ejerciendo el control del proceso se decreta el sobreseimiento en relación al delito de AGAVILLMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Penal Venezolano “ El hecho Objeto del proceso no se realizo o no pudo atribuírsele al imputado o imputada”. Asimismo en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, durante la investigación la representante fiscal no aporto elementos suficientes que haga presumir que los imputados haya tenido participación en dicho delito es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 313 en relación al 300 numeral 1 del Código Penal Venezolano “ El hecho Objeto del proceso no se realizo o no pudo atribuírsele al imputado o imputada”.


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación que fuera presentada suscrita por el Fiscal ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda © del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOZ, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, y por la defensa Privada las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 en relación al 300 numeral 1 del Código Penal Venezolano, se decreta el Sobreseimiento en relación a los delitos de AGAVILLMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que durante la investigación la representante fiscal no aporto elementos suficientes que haga presumir que los imputados haya tenido participación en dicho delitos. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto a los ahora acusados ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.035.678, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la comunidad de la UD- 128 casa 39 calle Alejandro, de profesión u oficio policía, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1993, hijo de Francisca Zapata (v) y de Manuel Lozada (v) teléfono 04167868145, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.162.508, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Triunfo sector libertador uno casa nro. 08 calle 03, de profesión u oficio policía, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1981, hijo de Juana Mata (v) y de Senorio Abreu (v) teléfono no posee si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que fuera decretada en relación a los ciudadanos JOSUE MANUEL LOZADA ZAPATA, y ALEXIS ANTONIO ABREU MATA, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 08 días y la Prohibición de salir del país. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. RIKER GONZÁLEZ