REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000466
ASUNTO : YP01-P-2011-000466
RESOLUCION NRO. 389-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALÍA: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANDERVIS ROSAS GONZÁLEZ Y LISDETH YEPEZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA COMISIONADA: ABG. ZULLY SARABIA
ACUSADO: ESMERBI LEONEL SIFONTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17525.330, venezolano, de 28 años de edad, oriundo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1982, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Mata de Los Indios, Estado Monagas, cerca de la Bodega del señor Pedro, Casa Sin Número, teléfono 0426-8923319, hijo de Aníbal Leonel Sifones y Esmerida Herrera, ambos vivos, grado de instrucción 6to grado, de ocupación pescador, agricultor y ganadero.-
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2do , en relación al artículo 415 ambos del Código Penal.-


Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha 18-11-2014, a los ciudadanos: ESMERBI LEONEL SIFONTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17525.330, venezolano, de 28 años de edad, oriundo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1982, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Mata de Los Indios, Estado Monagas, cerca de la Bodega del señor Pedro, Casa Sin Número, teléfono 0426-8923319, hijo de Aníbal Leonel Sifones y Esmerida Herrera, ambos vivos, grado de instrucción 6to grado, de ocupación pescador, agricultor y ganadero. EL ACUERDO REPARATORIO, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió el precitado acusado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia como es la audiencia preliminar, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida en su contra, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.




NORMATIVA LEGAL APLICABLE


Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
De los Acuerdos Reparatorios
Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, dado que en el presente asunto la única obligación impuesta puede ser verificada a través del sistema Juros 2000, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examiné en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 18-11-2014, mediante escrito suscrito por la DEFENSORA PUBLICO ABG. CLARENSE RUSSIAN, informando que el ciudadanos cumplió con observándose así que el acusado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha 18-11-2014, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano ESMERBI LEONEL SIFONTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17525.330, venezolano, de 28 años de edad, oriundo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1982, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Mata de Los Indios, Estado Monagas, cerca de la Bodega del señor Pedro, Casa Sin Número, teléfono 0426-8923319, hijo de Aníbal Leonel Sifones y Esmerida Herrera, ambos vivos, grado de instrucción 6to grado, de ocupación pescador, agricultor y ganadero por el hecho ocurrido. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a la precitada ciudadana respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto 18-11-2014, Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano ESMERBI LEONEL SIFONTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17525.330, venezolano, de 28 años de edad, oriundo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1982, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Mata de Los Indios, Estado Monagas, cerca de la Bodega del señor Pedro, Casa Sin Número, teléfono 0426-8923319, hijo de Aníbal Leonel Sifones y Esmerida Herrera, ambos vivos, grado de instrucción 6to grado, de ocupación pescador, agricultor y ganadero, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ESMERBI LEONEL SIFONTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17525.330, venezolano, de 28 años de edad, oriundo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1982, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Mata de Los Indios, Estado Monagas, cerca de la Bodega del señor Pedro, Casa Sin Número, teléfono 0426-8923319, hijo de Aníbal Leonel Sifones y Esmerida Herrera, ambos vivos, grado de instrucción 6to grado, de ocupación pescador, agricultor y ganadero, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal vencieron en fecha (18) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial , para su resguardo y cuido.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO


ABG. RIKER GONZALEZ