REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006687
ASUNTO : YP01-P-2016-006687
RESOLUCION Nº 391-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JAIME GONZÁLEZ Y GREGORIO GONZÁLEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. Dolimar Hernández, Defensora Pública de la Defensa Pública Cuarta adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-12-2016, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 17 de septiembre del año en curso, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la policía del estado, en labores de servicio cuando se presento el ciudadano González Gregorio José, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.343, plenamente identificado en la denuncia expediente CPEDA-CIP-0589-2016, denunciando a los ciudadanos Sergio, Moises y Elvis apodado chino, porque presuntamente le habían robado o hurtado un motor fuera de borda de su propiedad el cual está en poder de su hermano Jaime González que le cuidaba la finca la esperanza ubicada en la comunidad fluvial buena aventura a dos horas de la horqueta donde una vez tenida la información se procedió a verificar el hecho, por no tener patrulla la victima les facilito el traslado siendo esta en un carro particular y luego en una embarcación de uno de los vecinos de la comunidad , donde una vez que se entrevistaron con la comunidad de lo acontecido, por lo que los funcionarios se dirigieron a la casa de Sergio y Moisés donde encontraron un rache pertenecientes a un motor, dos bujías, un filtro, una estrella de agua, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y quedo detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González,
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha fueron aprendidos en virtud de que el día 17 de septiembre del año en curso, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la policía del estado, en labores de servicio cuando se presento el ciudadano González Gregorio José, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.343, plenamente identificado en la denuncia expediente CPEDA-CIP-0589-2016, denunciando a los ciudadanos Sergio, Moises y Elvis apodado chino, porque presuntamente le habían robado o hurtado un motor fuera de borda de su propiedad el cual está en poder de su hermano Jaime González que le cuidaba la finca la esperanza ubicada en la comunidad fluvial buena aventura a dos horas de la horqueta donde una vez tenida la información se procedió a verificar el hecho, por no tener patrulla la victima les facilito el traslado siendo esta en un carro particular y luego en una embarcación de uno de los vecinos de la comunidad , donde una vez que se entrevistaron con la comunidad de lo acontecido, por lo que los funcionarios se dirigieron a la casa de Sergio y Moisés donde encontraron un rache pertenecientes a un motor, dos bujías, un filtro, una estrella de agua, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y quedo detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Dolimar Hernández, quien manifestó: “Buenos días, en mi condición de defensora Publica de los ciudadanos ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, perteneciente a la etnia Warao realizo las siguientes consideraciones revisado el escrito acusatorio se evidencia que los elementos de convicción y medios probatorios que el fiscal del Ministerio Público recabo van contradicción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la defensa en todo grado y estado de la causa, los cuales están explanados en su escrito acusatorio, no existiendo hasta la presente etapa del proceso otro elemento de convicción o medido probatorio que haga presumir la responsabilidad penal, la participación o autoría de mis defendidos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González, en caso que usted considere que estos elementos son suficientes para admitir la acusación para un hipotético juicio oral y público solicito respetuosamente admita los medios probatorios incorporados en el escrito de excepciones en su oportunidad legal acordándole a mi defendido un examen y revisión de medida por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y le sea otorgado libertad sin restricciones o en su defecto presentaciones periódicas cada sesenta días por alguacilazgo de este Circuito. Copia del presente acto. Es todo.
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 18-08-2016, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, conducta que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González, imponiendo la condena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública a los ciudadanos: ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, por encontrarse incurso en el delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jaime González y Gregorio González, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada Treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en virtud que han variado las circunstancia por la cual este tribunal acordó la medida privativa de libertad en fecha 19-09-2017. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ