REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001808
ASUNTO : YP01-P-2013-001808
RESOLUCION Nº402-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/01/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, calle 03, casa s/n, cerca de la redoma, y de la licorería, teléfono 0416-1866970, hijo de Julio Ochoa y Noemí Perozo
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/01/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, calle 03, casa sin número, cerca de la redoma, cerca de la licorería, teléfono 0416-1866970, hijo de Julio Ochoa y Noemí Perozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30-04-2013, siendo las 08:00 horas de la noche , funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial 911, en labores de patrullaje terrestre avistaron a una persona en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, se le indico que mostrara objetos de interés criminalístico, quien en actitud agresiva en comenzó a ofender a la comisión con palabras obscenas, se le insto a la calma a lo cual hizo caso omiso, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalística seguidamente se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/01/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, calle 03, casa sin número, cerca de la redoma, cerca de la licorería, teléfono 0416-1866970, hijo de Julio Ochoa y Noemí Perozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, plenamente identificado en la presente causa. Señalando que De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos como el Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en relación con el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, Solicito sea Admitida totalmente la ACUSACION con todos y cada uno de los medios de prueba por ser lícitos, pertinentes y necesarios y se decrete el Auto de Enjuiciamiento en contra del referido ciudadano, solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el imputado NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, plenamente identificado en la presente causa manifiesta: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto de la constitución, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma por cuanto mi defendido NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/01/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, calle 03, casa sin número, cerca de la redoma, cerca de la licorería, teléfono 0416-1866970, hijo de Julio Ochoa y Noemí Perozo, no cometió ningún tipo de delito por cuanto no existe elemento de convicción que hagan presumir que mi defendido sea responsable por el delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos formales ni materiales previsto en la legislación venezolana, por lo que le pido al tribunal la no admisión de la acusación fiscal y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 04 del Código Orgánico procesal Penal en relación al mi defendido. Es todo”.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha 30-04-2013, siendo las 08:00 horas de la noche , funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial 911, en labores de patrullaje terrestre avistaron a una persona en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, se le indico que mostrara objetos de interés criminalístico, quien en actitud agresiva en comenzó a ofender a la comisión con palabras obscenas, se le insto a la calma a lo cual hizo caso omiso, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalística seguidamente se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra al ciudadano NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/01/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, calle 03, casa sin número, cerca de la redoma, cerca de la licorería, teléfono 0416-1866970, hijo de Julio Ochoa y Noemí Perozo, aportando la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/01/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, calle 03, casa sin número, cerca de la redoma, cerca de la licorería, teléfono 0416-1866970, hijo de Julio Ochoa y Noemí Perozo, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NEOMAR RAMON OCHOA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.363.475, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/01/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, calle 03, casa sin número, cerca de la redoma, cerca de la licorería, teléfono 0416-1866970, hijo de Julio Ochoa y Noemí Perozo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ