REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006496
ASUNTO : YP01-P-2016-006496
RESOLUCION Nº: 405-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CENNNY JOSE CEDEÑO LOPEZ.
DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL: ABG. ZULLY SARABIA,
IMPUTADO: YUSMILA DEL VALLE MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.502.679, residenciado en los cocos, en el Barrio Nuevo, casa que queda a diez casa de la Escuela Divino Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores en concordancia plena con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano YUSMILA DEL VALLE MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.502.679, residenciado en los cocos, en el Barrio Nuevo, casa que queda a diez casa de la Escuela Divino Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores en concordancia plena con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CENNNY JOSE CEDEÑO LOPEZ, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por el Abg. Yonna Cedeño, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
YUSMILA DEL VALLE MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.502.679, residenciada en los cocos, en el Barrio Nuevo, casa que queda a diez casas de la Escuela Divino Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadano abogado Yonna Cedeño, Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano YUSMILA DEL VALLE MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.502.679, residenciado en los cocos, en el Barrio Nuevo, casa que queda a diez casa de la Escuela Divino Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro quien fuera aprehendido en fecha 01-09-2016, por funcionario Adscrito a al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Tucupita, toda vez que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CEDEÑO LOPEZ CENNY JOSE, quien manifestó que el di 01-09-2016, como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente se desplazaba por la plaza bolívar de esta ciudad, realizando labores como taxista fui abordado por una cliente de sexo femenino quien me pidió una carrera ida y vuelta hacia el sector los cañitos por cuanto se dirigía a la finca de un turco donde trabajaba supuestamente su esposo con la finalidad de buscar un dinero, que cuanto le cobraba la carrera ida y vuelta, y le dije que 1.000, 00, ella abordo la moto sin replicar el precio del servicio, una vez de encontrarnos en el sector me adentro en la vía de los cañitos y le pregunto varias veces que cual es la finca, ella se limitaba a responderme que ya estábamos cerca, en momento en que nos encontrábamos adyacente a una finca de la zona, ella me dice que el camión no se encuentra que de la vuelta y nos regresamos cuando estoy dando la vuelta salen dos sujetos del monte, uno de ellos portando un chopò y bajo amenazas de muerte me despojan de mi moto, marca bera, ellos se montan en la moto y se van yo quedo con ella en el sitio, a los pocos momentos pasa una moto por el sector y la detengo al motorizado y le explico lo que pasa y me da la cola hasta el reten ya que era puesto policial más cercano, le explico a los policías y ellos me acompañan en una patrulla hacer recorrido por el sector a la altura de Guasina, observo a la pasajera en otra moto, los policías la detienen y nos trasladan hasta esa sede,, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado, se encuentra inmersa en el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores en concordancia plena con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CENNNY JOSE CEDEÑO LOPEZ, precalificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación que fuera presentada suscrita por el Fiscal DAVID AUMAITRE, en la causa seguida al ciudadano: YUSMILA DEL VALLE MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.502.679, residenciado en los cocos, en el Barrio Nuevo, casa que queda a diez casa de la Escuela Divino Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores en concordancia plena con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: CENNNY JOSE CEDEÑO LOPEZ, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Preparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano: YUSMILA DEL VALLE MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.502.679, residenciado en los cocos, en el Barrio Nuevo, casa que queda a diez casa de la Escuela Divino Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Por cuanto ya concluyo la investigación y no pudiendo existir por parte del acusado intervención en la investigación se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación al ciudadano YUSMILA DEL VALLE MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.502.679, residenciado en los cocos, en el Barrio Nuevo, casa que queda a diez casa de la Escuela Divino Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por una Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que han variado las circunstancias que originaron la privativa.
CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ