REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000489
ASUNTO : YP01-P-2017-000489

RESOLUCIÓN: 396-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG: LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELIANNIS NAEMI BASTARDO SALAS.
IMPUTADO: JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo.
DEFENSOR PUBLICA: ROBERT MARQUEZ.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. Robert Márquez, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal para decidir observa:

en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2017-000489, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a solicitud de presentación en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con en relación a la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos , se fija la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en ese día no se realizo en virtud que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico se encontraba en otra audiencia de presentación con el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente en el asunto YP01-D-2017-00020, en consecuencia diferir la audiencia de presentación para el día 27-01-2017, en este día se inicio la audiencia de presentación en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y de decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipo penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a una medida cautelar. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. CUARTO: Se acuerda prueba anticipada, dando cumplimiento a la Jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional, de fecha 30-07-2013, expediente Nº 11-0145, sentencia Nº 1049 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por el ministerio Público constante de tres (03) folio útil, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman..ASI SE ASI SE DECIDE….”

En fecha 08-03-2017, se presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 09-03-2017, se recibió escrito del abogado BARTOLO SANCHEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR JOSÈ URRIETA Y JHONATAN WLADIMIR COTÙA ORTEGA, escrito mediante el cual solicito copias simples de la acusación fiscal de fecha 08-03-2017 en contra de mis defendidos, constante de (01) Folio Útil.

En fecha 21-03-2017, se recibió escrito del abogado Bartolo Sánchez, en su condición de defensor de los ciudadanos: Oscar José Urrieta y Jonatán Wladimir Cotúa Ortega, escrito mediante el cual consigna escrito de excepción y medios de pruebas, en defensa de sus patrocinadas. Constante de (20) Folios Útiles.
En fecha 19-06-2017, se recibió escrito de la Abg. Yudith Ydrogo, suscrito por los ciudadanos: OSCAR JOSÈ URRIETA Y JHONATAN WLADIMIR COTÙA ORTEGA, en su condición de imputados plenamente identificados en autos, mediante el cual revoca al defensor privado que lo venia asistiendo y en su lugar solicita muy respetuosamente se le designen un defensor público, constante de un (01) folio útil.

En fecha 19-06-2017, se recibió escrito del Abg. Robert Márquez, Defensor Público Segundo actuando como defensor del ciudadano: JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, , en el cual solicita al tribunal una revisión de medida, Constante de (02) Folios Útiles. En los siguientes términos.


“Quien suscribe, ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrilo a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del Ciudadano: JHONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-N° 22.037.414, plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2017-000489, ante su competente autoridad ocurro a exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, Supremo de Justicia cuando nos confirma que.
"...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que. tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Ciudadano Juez, en fecha 15 de mayo de 2017, la Fiscal del Ministerio Público, presentó a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 246 de la ley Orgánica para la protección del. niño, niña y adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Pena, observa esta defensa pública que en audiencia de presentación y prueba anticipada que el dicho de !a presenta víctima no compromete bajo ninguna circunstancia la responsabilidad penal de mi defendido, dejándose claro que este ciudadano no desplegó conducta antijurídica alguna.
En virtud de esto solicito a este digno Tribunal, ejerza el control constitucional y judicial, y pondere la posibilidad de otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido; toda vez que resulta inverosímil creer que mi defendido quien vive en extrema pobreza, y debe salir a trabajar a diario y tener su residencia fijada en este Estado Delta “Amacuro, pueda evadir el proceso o haya peligro de obstaculización en el presente proceso.
En tal sentido Honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1. 8. 9. 19,161. 229. 230. 242 numeral 3°. Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en los articules 02. 03. 07, 19. 20, 21. 22. 26. 43.^4 en su encabezamiento v numeral 1°. 49 en su-: encabezamiento v numeral 2°. 75. 76. 87, 51. 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales versan sobre el Debido Proceso, el Derecho a ser Considerado inocente, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Control Constitucional, la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, el Examen y Revisión de las mismas. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Presentaciones periódicas, como de igual forma la Progresividad de los Derechos contenidos en nuestra Constitución, la Protección de los Derechos en un Estado Libre. Social. Democrático y Participativo de Justicia, los Derechos Inalienables e Irrenunciables que le asisten a tocto ser Humano, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Proceso y el Derecho a [a Defensa en todo estado y Grado del Proceso, la Oportuna Respuesta, el Derecho a la Protección a la Familia, el Derecho al Trabajo, el no Sacrificar la Justicia por meros trámites y el Control Constitucional, en armonía con el artículo 1 del Acuerdo Convenio Internacional en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre. 1 Pacto de San José de Costa Rica. establecido en el artículo 7.
Es por lo que solicito que se le salvaguarden los Derechos Constitucionales y Procesales" al ciudadano: JHONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, titular de la cédula de identidad V- No 22.037.414, de modo que no se violenten al mismo y se Decrete a favor de mi Defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Toda vez que han variado las circunstancias que acreditaron al Tribunal a su digno cargo decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; por cuanto no es imputable a mi Defendido los hechos que se mencionan en la Audiencia de Presentación, ya que él puede proseguir el proceso sin estar Privado de su Libertad, con el compromiso ineludible de estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, en consecuencia considera esta Defensa Pública que la presente solicitud, está ajustada a Derecho, por lo cual pido que la misma sea Admitida, Sustanciada y Declarada con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor público ABG. Robert Márquez, en relación al imputado ciudadano JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que vista la prueba anticipada y presentada como ha sido el acto conclusivo, considera que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido.

Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de acta carnal con victima especialmente vulnerable , en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, realizada como ha sido la prueba anticipada en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, ya que tomada la declaración de la presunta víctima como prueba anticipada, ya no puede influir en sus declaración y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a la víctima, los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de la víctima, los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de la víctima, los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Veintisiete (27) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ