REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008253
ASUNTO : YP01-P-2016-008253
RESOLUCION Nº 411- 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Romelys Rosalía Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro
VICTIMA: CARLOS ALBERTO VASQUEZ.
DEFENSOR: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensora Pública Segundo Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v).
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha: siete (07) de Abril del Año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767 y LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee.
2.- LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v).
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 14-12-2016, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ mediante llamada telefónica informando que unos sujetos desconocidos estaban en su casa llevándose sus cosas personales, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos cuando eran aproximadamente las aproximadamente las 01:30 p.m. horas de la tarde, en el sector Carretera Nacional Troncal 15, se encontraba fuera de la vivienda un ciudadano que se identifico como el que realizo la llamada se procedió a entrar a la vivienda dentro de su interior se encontraba dos sujetos armados los cuales salieron corriendo por lo que se les dio la voz de alto los mismos soltaron un objeto por los arbustos, se identificaron como funcionarios, se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística se realizo un reconocimiento por la zona recolectando el objeto lanzado el cual se confirmo que es un arma de fuego de fabricación casera ( chopo) y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de un delito de los delitos previsto en el código penal. Se les informó que iban a quedar detenidos y fueron leídos sus derechos.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767 y LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que la acción antijurídica desplegada por los imputados se adecua perfectamente al tipo jurídico calificado por la vindicta pública, ello de la revisión de las actas procesales, que conforma el paginado del presente asunto, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Público, presentó en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha: Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 14-12-2016, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ mediante llamada telefónica informando que unos sujetos desconocidos estaban en su casa llevándose sus cosas personales, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos cuando eran aproximadamente las aproximadamente las 01:30 p.m. horas de la tarde, en el sector Carretera Nacional Troncal 15, se encontraba fuera de la vivienda un ciudadano que se identifico como el que realizo la llamada se procedió a entrar a la vivienda dentro de su interior se encontraba dos sujetos armados los cuales salieron corriendo por lo que se les dio la voz de alto los mismos soltaron un objeto por los arbustos, se identificaron como funcionarios, se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística se realizo un reconocimiento por la zona recolectando el objeto lanzado el cual se confirmo que es un arma de fuego de fabricación casera ( chopo) y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de un delito de los delitos previsto en el código penal. Este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, favor de los acusados plenamente identificados. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 1.- Acta de Averiguación Penal, de fecha 14-12-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana sección de investigaciones penales; Acta de Denuncia de fecha: 14-12-2016, rendida por la (protegida por la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, ante el Destacamento de Seguridad Urbana sección de investigaciones penales), Registro de cadena de Custodia, Nº 208, de fecha: 14-12-2016, por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana sección de investigaciones penales; Acta de Investigación Penal de Fecha: 15-12-2016, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Héctor Maitan, Acta de Denuncia, de fecha: 14-12-2016, rendida por el ciudadano: (protegida por la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) ante el Destacamento de Seguridad Urbana sección de investigaciones penales. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal admite las misma a favor del defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, , toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), se ratifican las mismas al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma; observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase intermedia y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal admitida totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales; se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública y privada, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 70 al 80 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. YONNA CEDEÑO, en contra de los ciudadanos: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos: CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.767, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1995, de profesión u oficio caletero, residenciado paloma via nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Alberta Pérez (v9 y de Mauricio Beria (v) teléfono no posee y LUIS ALBERTO TORRES , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.349.782, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado paloma vía nacional en la invasión 23 de febrero calle ciega S/n en una barraca, hijo de Daisy Maria Torres (v), por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ