REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006772
ASUNTO : YP01-P-2016-006772
RESOLUCION Nº 415-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO DELTA AMACURO (INDEDA).
DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ.
IMPUTADOS: JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-2016, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en virtud de que el día 24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada por la Av. Orinoco, frente a la Comunidad San Juan observaron a varios individuos montados en el techo del Polideportivo Pinto Salinas y se percataron que habían tres (03) ciudadanos, quienes estaban hurtando las láminas del techado del Polideportivo, de las cuales ya habían bajado dos (02) y estaban sacando los ganchos sujetadores de las láminas restantes, por lo que procedieron a indicarles que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos Contra los Bienes del Estado, procediendo a leerles sus derechos a la 1:35 de la mañana y trasladándolos hasta el Centro de Coordinación Policial, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. YONNA CEDEÑO, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal acusación contra del imputado JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, solicito copia de la presente audiencia, Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano, a quien se le pregunto si deseaban declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y se acogió al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Robert Márquez, quien manifestó: “Robert Márquez, buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa rechaza niega y contradice escrito acusatorio presentado por la vindicta publica por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo.
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Oídas las partes y una vez verificado los extremo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, de la defensora, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los Imputados, considera esta juzgadora que es deber ejercer el control judicial en los hechos que nos ocupan en el escrito acusatorio ya que se desprende de la calificación jurídica dada a los hechos, se admiten las prueba ofrecidas en el mismo para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, en relación a la medida solicitada en su escrito se declara CON LUGAR y se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal de consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto han variado las circunstancias en la presente causa, ahora bien en relación al escrito de excepciones presentado por la defensa privada en el lapso legal correspondiente y admite los medios de prueba ofrecido en el mismo por ser estos lícitos legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hecho que hoy nos ocupan en juico oral y público, toda vez que se evidencia en virtud quienes fueron detenidos el día 24 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, conforme a las circunstancias que se desprenden en el Acta Policial que la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL PERALES, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.488.872, V-15.789.874 y V-27.522.546, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en virtud de que el día 24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada por la Av. Orinoco, frente a la Comunidad San Juan observaron a varios individuos montados en el techo del Polideportivo Pinto Salinas y se percataron que habían tres (03) ciudadanos, quienes estaban hurtando las láminas del techado del Polideportivo, de las cuales ya habían bajado dos (02) y estaban sacando los ganchos sujetadores de las láminas restantes, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano. Penal por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra del acusado JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro, por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación a l delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano. Por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expusieron: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusado y que no presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena la cual es de 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos libres d coacción y apremio realizadas por los imputados a la cual pueden acogerse como procedimiento especial, contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, la pena a imponer en su totalidad es de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente. Quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos por parte del ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro, conducta que encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano, esta Juzgadora comparte la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado quien libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusado y que no presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hecha la rebaja de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. YONNA CEDEÑO, en la causa seguida al ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro, Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado JUAN GABRIEL PERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.872, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 30-08-1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.874, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 17-05-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro; y EDGAR ELIAS RODRIGUEZ HEREDIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.522.546, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 18-9-96, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio San Juan, detrás de la PTJ, casa s/n Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal de consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto han variado las circunstancias en la presente causa. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ