REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003171
ASUNTO : YP01-P-2017-003171
RESOLUCICON Nº 418- 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGRENA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YINELKI GULARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LICEO DIONISIO LOPEA ORIHUELA, Ubicado en el municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.127.613 y el ABG. BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.024, domicilio procesal Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 5 casa Nº 67, defensor de los ciudadanos: JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA.
IMPUTADOS: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 del Código Penal.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación en fecha: 25 de junio del año 2017, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Kevin Orozco, imputo a los ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos previsto y sancionado en el Código penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Junio del año 2017 siendo las 10:30 horas de la noche, comparece por ante ese despacho la ciudadana CARMEN (se omiten los demás datos reposando en el CICPC, a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en el depósito donde se encuentran los alimentos del Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela, y lograron sustraer lo siguiente: Ciento noventa y siete (197) unidades de espagueti, valorados en seiscientos ochenta y nueve mil con quinientos (Bs. 689.500,00) aproximadamente, seiscientos (600) kilos de Harina Pan, valorado en dos millones setecientos mil (Bs. 2.700.000,00) aproximadamente, doscientos (200) kilogramos de caraota, valorados en doscientos mil (Bs. 200.000,00) aproximadamente, veintiún (21) unidades de leche líquida, valorado en setenta y cinco mil seiscientos (Bs. 75.600,00) aproximadamente, cuarenta y ocho (48) litros de aceite comestible, valorados en doscientos dieciséis mil (Bs. 216.000,00) aproximadamente, nueve (09) kilos de azúcar, valorados en veintisiete mil (Bs. 27.000,00) aproximadamente, cuarenta (40) unidades de gelatina comestible, valorados en doscientos ochenta y dos mil (Bs. 282.000,00) aproximadamente. Es todo”. Asimismo en el acta e investigación penal de fecha veintitrés de Junio de 2017 inserta al folio 6, se expresa que siendo las 07:00 horas de la mañana continuando con las investigaciones inherentes a la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada en el expediente K-17-0259-01000, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hacia la siguiente dirección Avenida Casacoima, frente al Liceo Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, observamos un callejón el cual se encuentra adyacente a una cauchera conocida como “La Cauchera de los Pulingas”, por el cual procedimos a desplazarnos por el referido lugar, logrando apreciar que el mismo finaliza en una vivienda en donde se pudo visualizar en la parte externa, a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, optó por iniciar veloz carrera, introduciéndose dentro de la morada, por lo que con las debidas medidas de seguridad y amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al domicilio, logrando retener de manera preventiva al ciudadano, quien dijo ser y llamarse JESUS DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 25.205.915, acto seguido se procedió a realizarle una inspección corporal a la persona antes mencionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia de interés criminalístico, siendo negativa la misma de igual manera se puedo apreciar en la sala, veinte (20) unidades de harina precocida marca Venezuela, cada una de un (01) kilogramo y seis (06) unidades de pasta, marca Fiorentina, de un (01) kilogramo cada una, seguidamente se le inquirió al antes mencionado sobre la procedencia de los referidos productos, comentando sin ningún tipo de coacción y apremio que la misma fue sustraída del Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela, por su persona en compañía de JUNIOR JAVIER, JUNIOR DAMIAN, KELVIN DIAZ y KENNY DIAZ, igual forma hace de nuestro conocimiento que el resto de la mercancía la poseen JUNIOR JAVIER y JUNIOR DAMIAN, quienes habitan en el sector El Jobo, calle principal y KELVIN DIAZ y KENNY DIAZ, quienes viven en el sector Monte Calvario, Manzana 7, manifestando que nos señalaría el lugar exacto donde habitan las personas antes mencionadas, asimismo dentro de la vivienda se encontraba una ciudadano quien dijo ser y llamarse ESTEBAN DE JESUS GASCON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1998, estado civil soltero, profesión y oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, Avenida Casacoima, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 28.018.697, quien manifestó tener conocimiento sobre el presente hecho que nos ocupa, por lo que se le pidió que nos acompañara a fin de que sea recibida la entrevista, no teniendo inconveniente alguno en hacerlo, obtenida esta información procedimos a incautar la evidencia antes mencionada y transportarla hasta la unidad patrulla conjuntamente con JESUS DAVID RODRIGUEZ, seguidamente el referido ciudadano nos trasladó hasta la calle principal del sector El Jobo, señalándonos una casa en la cual habitan JUNIOR JAVIER y JUNIOR DAMIAN, procediendo a tocar la puerta principal, no logrando obtener respuesta alguna, sin embargo a través de la ventana del frente, se pudo apreciar a dos personas de sexo masculino dentro del domicilio quienes intentaban salir por la puerta trasera del mismo, por lo que procedimos a ingresar a la casa de acuerdo a los establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando retener de manera preventiva dentro de la casa a dos personas de sexo masculino quienes dijeron ser y llamarse JUNIOR JAVIER ARRAYZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.500.092 y JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 27.189.720, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en busca de algún objeto de adherido a sus cuerpos o evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma, asimismo luego de una búsqueda se pudo observar dentro de una de las habitaciones que componen la morada los siguientes productos: Treinta y cuatro (34) unidades de pasta marca Fiorentina, de 1 kilogramo cada uno, catorce (14) envases de Mantequilla, marca Bonna de 500 gramos cada uno, treinta y ocho (38) unidades de harina precocida marca Casa de un kilogramo cada uno, cinco (05) unidades de caraota, marca Venezuela de 1 kilogramo cada una, sesenta y cinco (65) unidades de Harina de Maíz marca Venezuela de 1 kilogramo cada uno, acto seguido se inquirió a los ciudadanos antes mencionados sobre la procedencia de los referidos productos, no obteniendo respuesta alguna, igualmente dentro de la casa se encontraba una persona quien dijo ser y llamarse JOSE WILFREDO HERRERA PUGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad fecha de nacimiento 25-02-1998, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Jobo, calle principal, casa nº 13, Municipio Tuucpita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 19.139.217, seguidamente nos trasladamos hasta el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, donde una vez en el referido sector el ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ, nos señaló una vivienda la cual se encontraba al final de una vereda, por lo que nos trasladamos hasta la misma, percatándonos al momento de acercarnos que una persona de sexo masculino emprendió veloz huida hacia la parte trasera de la casa, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda, logrando retener de manera preventiva al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse KELVIN ISMAEL DIAZ MALALU, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 26.127.613, posteriormente se le realizó una revisión corporal a la persona mencionada, de acuerdo a la establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia de interés criminalístico, siendo negativa la misma, seguidamente se pudo observar dentro de una de las habitaciones de la casa los siguientes productos: Cuarenta y siete (47) unidades de pasta marca Fiorentina de 1 kilogramo cada una, Once (11) envases de Mantequilla, marca Bonna de 500 gramos cada una, nueve (09) unidades de harina precocida marca Venezuela de 1 kilogramo cada una, Once (11) unidades de harina precocida marca CASA de un kilogramo cada una, tres (03) envases de leche marca ESKIMO, de un litro cada uno, no logrando obtener por parte de KELVIN ISMAEL DIAZ MALALU respuesta alguna sobre la procedencia de los mencionados productos, acto seguido se le inquirió sobre la identidad y la ubicación de su hermano KENNY DIAZ expresando que el nombre completo de este era KENNY JOSE DIAZ MALALU, de 17 años de edad, de igual forma hace de nuestro conocimiento que su hermano se encontraba en la casa de su abuela ubicada en la calle posterior al sitio donde nos encontrábamos, por lo que luego de subir las evidencias incautadas y al ciudadano en las unidades nos trasladamos hacia la vivienda referida, donde al momento de acercarnos a la misma, visualizamos a una persona de sexo masculino, a quien el ciudadano KELVIN ISMAEL DIAZ MALALU, identificó como su hermano, este al percatarse de la presencia de la comisión inició veloz huida hacia la vivienda, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al domicilio, no logrando retener a la persona en cuestión, por cuanto el mismo logró evadirse por la parte trasera de la residencia, posteriormente dentro de una de las habitaciones se logró ubicar veinte (20) unidades de harina precocida marca Venezuela de un kilogramo cada una y veinte (20) unidades de harina precocida marca CASA de un kilogramo cada una, por lo que luego de incautada la evidencia, retornamos a nuestro despacho donde siendo las 10:30 horas de la mañana, se le manifestó a los ciudadanos que quedaría detenidos, siendo notificados de sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes narrado el Ministerio Público. Precalifico los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6, 9 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
Como punto previo este tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad de actas planteada por los abogados defensores tanto público y privado sobre la supuesta violación de garantías establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguye el defensor que la fecha del hecho se violentaron unos principios constitucionales en cuanto a la realización del procedimiento de la aprehensión , ahora bien, de la revisión exhaustiva de la actas procesales que contienen el presente asunto se desprende que si bien los hechos ocurrieron el día 22 de Junio se tiene conocimiento de los mismos por parte de los órganos policiales, por lo tanto nos encontramos en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal que indica que existe flagrancia a poco de cometerse el hecho o con elementos que hagan presumir su participación y en el presente caso presuntamente a los ciudadanos de autos el encontraron objeto que hace presumir su participación en los hechos del 22 de Junio de este año, razones que llevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por las defensas con relación a su argumentación ya que no existe violación al debido proceso ni a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana.
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092 y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: 22 de junio del año 2017, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092 y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092 y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 del Código Penal, en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora se aparta por cuanto no existe ningún elementos de convicción en el presente asunto que establezca la conducta desplegada de los ciudadanos en los tipos mencionados, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto en fecha: 22 de junio del año 2017, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Junio del año 2017 siendo las 10:30 horas de la noche, comparece por ante ese despacho la ciudadana CARMEN (se omiten los demás datos reposando en el CICPC, a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en el depósito donde se encuentran los alimentos del Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela, y lograron sustraer lo siguiente: Ciento noventa y siete (197) unidades de espagueti, valorados en seiscientos ochenta y nueve mil con quinientos (Bs. 689.500,00) aproximadamente, seiscientos (600) kilos de Harina Pan, valorado en dos millones setecientos mil (Bs. 2.700.000,00) aproximadamente, doscientos (200) kilogramos de caraota, valorados en doscientos mil (Bs. 200.000,00) aproximadamente, veintiún (21) unidades de leche líquida, valorado en setenta y cinco mil seiscientos (Bs. 75.600,00) aproximadamente, cuarenta y ocho (48) litros de aceite comestible, valorados en doscientos dieciséis mil (Bs. 216.000,00) aproximadamente, nueve (09) kilos de azúcar, valorados en veintisiete mil (Bs. 27.000,00) aproximadamente, cuarenta (40) unidades de gelatina comestible, valorados en doscientos ochenta y dos mil (Bs. 282.000,00) aproximadamente. Es todo”. Asimismo en el acta e investigación penal de fecha veintitrés de Junio de 2017 inserta al folio 6, se expresa que siendo las 07:00 horas de la mañana continuando con las investigaciones inherentes a la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada en el expediente K-17-0259-01000, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hacia la siguiente dirección Avenida Casacoima, frente al Liceo Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, observamos un callejón el cual se encuentra adyacente a una cauchera conocida como “La Cauchera de los Pulingas”, por el cual procedimos a desplazarnos por el referido lugar, logrando apreciar que el mismo finaliza en una vivienda en donde se pudo visualizar en la parte externa, a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, optó por iniciar veloz carrera, introduciéndose dentro de la morada, por lo que con las debidas medidas de seguridad y amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al domicilio, logrando retener de manera preventiva al ciudadano, quien dijo ser y llamarse JESUS DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 25.205.915, acto seguido se procedió a realizarle una inspección corporal a la persona antes mencionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia de interés criminalístico, siendo negativa la misma de igual manera se puedo apreciar en la sala, veinte (20) unidades de harina precocida marca Venezuela, cada una de un (01) kilogramo y seis (06) unidades de pasta, marca Fiorentina, de un (01) kilogramo cada una, seguidamente se le inquirió al antes mencionado sobre la procedencia de los referidos productos, comentando sin ningún tipo de coacción y apremio que la misma fue sustraída del Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela, por su persona en compañía de JUNIOR JAVIER, JUNIOR DAMIAN, KELVIN DIAZ y KENNY DIAZ, igual forma hace de nuestro conocimiento que el resto de la mercancía la poseen JUNIOR JAVIER y JUNIOR DAMIAN, quienes habitan en el sector El Jobo, calle principal y KELVIN DIAZ y KENNY DIAZ, quienes viven en el sector Monte Calvario, Manzana 7, manifestando que nos señalaría el lugar exacto donde habitan las personas antes mencionadas, asimismo dentro de la vivienda se encontraba una ciudadano quien dijo ser y llamarse ESTEBAN DE JESUS GASCON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1998, estado civil soltero, profesión y oficio Obrero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, Avenida Casacoima, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 28.018.697, quien manifestó tener conocimiento sobre el presente hecho que nos ocupa, por lo que se le pidió que nos acompañara a fin de que sea recibida la entrevista, no teniendo inconveniente alguno en hacerlo, obtenida esta información procedimos a incautar la evidencia antes mencionada y transportarla hasta la unidad patrulla conjuntamente con JESUS DAVID RODRIGUEZ, seguidamente el referido ciudadano nos trasladó hasta la calle principal del sector El Jobo, señalándonos una casa en la cual habitan JUNIOR JAVIER y JUNIOR DAMIAN, procediendo a tocar la puerta principal, no logrando obtener respuesta alguna, sin embargo a través de la ventana del frente, se pudo apreciar a dos personas de sexo masculino dentro del domicilio quienes intentaban salir por la puerta trasera del mismo, por lo que procedimos a ingresar a la casa de acuerdo a los establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando retener de manera preventiva dentro de la casa a dos personas de sexo masculino quienes dijeron ser y llamarse JUNIOR JAVIER ARRAYZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.500.092 y JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 27.189.720, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en busca de algún objeto de adherido a sus cuerpos o evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma, asimismo luego de una búsqueda se pudo observar dentro de una de las habitaciones que componen la morada los siguientes productos: Treinta y cuatro (34) unidades de pasta marca Fiorentina, de 1 kilogramo cada uno, catorce (14) envases de Mantequilla, marca Bonna de 500 gramos cada uno, treinta y ocho (38) unidades de harina precocida marca Casa de un kilogramo cada uno, cinco (05) unidades de caraota, marca Venezuela de 1 kilogramo cada una, sesenta y cinco (65) unidades de Harina de Maíz marca Venezuela de 1 kilogramo cada uno, acto seguido se inquirió a los ciudadanos antes mencionados sobre la procedencia de los referidos productos, no obteniendo respuesta alguna, igualmente dentro de la casa se encontraba una persona quien dijo ser y llamarse JOSE WILFREDO HERRERA PUGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad fecha de nacimiento 25-02-1998, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Jobo, calle principal, casa nº 13, Municipio Tuucpita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 19.139.217, seguidamente nos trasladamos hasta el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, donde una vez en el referido sector el ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ, nos señaló una vivienda la cual se encontraba al final de una vereda, por lo que nos trasladamos hasta la misma, percatándonos al momento de acercarnos que una persona de sexo masculino emprendió veloz huida hacia la parte trasera de la casa, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda, logrando retener de manera preventiva al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse KELVIN ISMAEL DIAZ MALALU, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 26.127.613, posteriormente se le realizó una revisión corporal a la persona mencionada, de acuerdo a la establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia de interés criminalístico, siendo negativa la misma, seguidamente se pudo observar dentro de una de las habitaciones de la casa los siguientes productos: Cuarenta y siete (47) unidades de pasta marca Fiorentina de 1 kilogramo cada una, Once (11) envases de Mantequilla, marca Bonna de 500 gramos cada una, nueve (09) unidades de harina precocida marca Venezuela de 1 kilogramo cada una, Once (11) unidades de harina precocida marca CASA de un kilogramo cada una, tres (03) envases de leche marca ESKIMO, de un litro cada uno, no logrando obtener por parte de KELVIN ISMAEL DIAZ MALALU respuesta alguna sobre la procedencia de los mencionados productos, acto seguido se le inquirió sobre la identidad y la ubicación de su hermano KENNY DIAZ expresando que el nombre completo de este era KENNY JOSE DIAZ MALALU, de 17 años de edad, de igual forma hace de nuestro conocimiento que su hermano se encontraba en la casa de su abuela ubicada en la calle posterior al sitio donde nos encontrábamos, por lo que luego de subir las evidencias incautadas y al ciudadano en las unidades nos trasladamos hacia la vivienda referida, donde al momento de acercarnos a la misma, visualizamos a una persona de sexo masculino, a quien el ciudadano KELVIN ISMAEL DIAZ MALALU, identificó como su hermano, este al percatarse de la presencia de la comisión inició veloz huida hacia la vivienda, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al domicilio, no logrando retener a la persona en cuestión, por cuanto el mismo logró evadirse por la parte trasera de la residencia, posteriormente dentro de una de las habitaciones se logró ubicar veinte (20) unidades de harina precocida marca Venezuela de un kilogramo cada una y veinte (20) unidades de harina precocida marca CASA de un kilogramo cada una, por lo que luego de incautada la evidencia, retornamos a nuestro despacho donde siendo las 10:30 horas de la mañana, se le manifestó a los ciudadanos que quedaría detenidos, siendo notificados de sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092 y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, pudiera ser el autor o responsables de la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha: 22-06-2017, suscrita por la ciudadana: Carmen, (DATOS RESERVADOS), ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Regulación Prudencial de fecha. 22 de mayo del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Delta Amacuro; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 22 de junio del Año 2017, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Héctor Maitan; 4.- Inspección Técnica Criminalísticas, S/N, de fecha: 22 de junio del Año 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 22 de junio del año 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Inspección Técnica Criminalística Nº 1280, de fecha: 23 de junio del año 2017, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- Inspección Técnica Criminalística Nº 1281, de fecha: 23 de junio del año 2017, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- Inspección Técnica Criminalística Nº 1282, de fecha: 23 de junio del año 2017, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9.- Inspección Técnica Criminalística Nº 1283, de fecha: 23 de junio del año 2017, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 10.- Avaluo Real, Nº 00012, de fecha: 23 de junio del año 2017; 11.- Registro de cadena de Custodia, Nº 0051, de fecha: 23 de Junio del Año 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 12.- Acta de Entrevista de fecha: 23 de junio del año 2017, rendida por el ciudadano: ESTEBAN DE JESUS GASCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.697, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 13.- Acta de Entrevista de fecha: 23 de junio del año 2017, rendida por el ciudadano: WILFREDO PUGARITA JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.217, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de depósito de fecha: 23 de junio del año 2017, suscrita por la ciudadana: Emilitza Boada Alcala del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.355. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos a los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible, pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, en virtud que se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 del Código Penal, en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora se aparta por cuanto no existe ningún elementos de convicción en el presente asunto que establezca la conducta desplegada de los ciudadanos en los tipos mencionados, por lo que los imputados: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, deberá permanecer en el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. Consignada por la fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ