REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 11 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002928
ASUNTO : YP01-P-2017-002928

RESOLICION NRO. 490/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MATEO ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-09-1975, de 42 años, pertenece a la etnia WARAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.149, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Morales (V) y Mateus González (V), residenciado en Las Malvinas, Calle 03, Casa S/N al lado del Mono Tucupita, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Teléfono Nº 0414-761-47-42.
DELITO: Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 Ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MATEO ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-09-1975, de 42 años, pertenece a la etnia WARAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.149, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Morales (V) y Mateus González (V), residenciado en Las Malvinas, Calle 03, Casa S/N al lado del Mono Tucupita, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Teléfono Nº 0414-761-47-42, por la presunta comisión del delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 Ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación al ciudadano MATEO ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-09-1975, de 42 años, pertenece a la etnia WARAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.149, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Morales (V) y Mateus González (V), residenciado en Las Malvinas, Calle 03, Casa S/N al lado del Mono Tucupita, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, eléfono Nº 0414-761-47-42. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MATEO ANTONIO MORALES, pertenece a la etnia WARAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.149, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 10-06-2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando estábamos en un Punto de Control fijo “Los Cañitos de Guasina” logramos avistar un vehículo en el cual se encontraban a bordo dos (02)personas de sexo masculino se les solicito que descendieran del vehículo con la finalidad de lograr realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no poseen ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, asimismo se le informó que se le realizaría una inspección al vehículo basándonos en el artículo 193 Ejusdem, informando que en el asiento trasero se encontraba un costal que en su interior contenía carne de la cual logramos determinar que se trataba de la especie caimán (baba) se le pregunto a los ciudadanos de quien es el objeto antes mencionado respondiendo de manera afirmativa y declarando que era de su pertenencia, la persona con las siguientes características: piel morena, contextura gruesa, cabello tipo crespo, color negro, corte bajo, barba escaza, cara redonda, de 1,70 metros de estatura, quien vestía una camiseta color azul, el cual era el que se encontraba de copiloto en el momento que se detuvo el transporte quien se identificó como: Morales Mateo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº. 15.335.149, de 42 años de edad, presumir estar presente ante uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, informándole que quedaría detenido y que sería trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana y siendo las 10:10 horas de la mañana, se procedió a realizarle lectura de sus derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 Ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente. El Ministerio Publico, solicita que se decrete la Flagrancia, el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No volver incurrir en el delito. Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”. …”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: MATEO ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-09-1975, de 42 años, pertenece a la etnia WARAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.149, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Morales (V) y Mateus González (V), residenciado en Las Malvinas, Calle 03, Casa S/N al lado del Mono Tucupita, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Teléfono Nº 0414-761-47-42. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción:

“Bueno yo soy indígena y cacé esa baba para mi consumo y el de mi familia y esta tenía 38 kilos. Es todo.”



Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…“Buenas tarde, alego a favor de mi defendido su condición de indígena de la etnia Warao, que ha estableció la Constitución el cumplimiento del respeto por los usos y costumbres de nuestros hermanos indígena y siendo que su uso y costumbre es la pesca y caza de animales dentro de su habitad para su manutención como es el caso que nos ocupa, ya que se encontraba en una zona que es netamente indígena como es nuestro estado Delta Amacuro, donde se encuentra la mayor población de indígenas de la Etnia Warao, y ese derecho al respeto está contenido en el capítulo que fue desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el artículo 119 y siguientes así como en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, por lo que dada la actual situación del pais que ha obligado a nuestros hermanos indígenas a profundizar la actividad de caza, pesca y agricultura a la cual se han dedicado desde tiempos remotos, por lo que le solicito muy respetuosamente a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, por cuanto mi defendido estaba realizando una actividad que le es propia desde años ancestrales, solicito igualmente la práctica de un estudio socio antropológico a favor de mi defendido. El mismo no se encontraba cometiendo ningún delito, mi defendido estaba en busca del sustento alimenticio de él y su familia, como ya fue señalado por esta defensa la situación del país y en vista que pertenece a la etnia warao, es costumbre para ellos cazar y pescar, tal como lo establece el artículo 120 Constitucional del aprovechamiento de los recursos naturales en su hábitat y la zona donde se encontraba mi defendió es indígena, por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su defectos Medida Cautelar de las establecida en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento. Solicito copias del acta es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


Solicito igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano MATEO ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-09-1975, de 42 años, pertenece a la etnia WARAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.149, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Morales (V) y Mateus González (V), residenciado en Las Malvinas, Calle 03, Casa S/N al lado del Mono Tucupita, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Teléfono Nº 0414-761-47-42, presuntamente incursos en la comisión del delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 Ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios cinco (05) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado señalando entre otras cosas: “por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 10-06-2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando estábamos en un Punto de Control fijo “Los Cañitos de Guasina” logramos avistar un vehículo en el cual se encontraban a bordo dos (02)personas de sexo masculino se les solicito que descendieran del vehículo con la finalidad de lograr realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no poseen ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, asimismo se le informó que se le realizaría una inspección al vehículo basándonos en el artículo 193 Ejusdem, informando que en el asiento trasero se encontraba un costal que en su interior contenía carne de la cual logramos determinar que se trataba de la especie caimán (baba) se le pregunto a los ciudadanos de quien es el objeto antes mencionado respondiendo de manera afirmativa y declarando que era de su pertenencia, la persona con las siguientes características: piel morena, contextura gruesa, cabello tipo crespo, color negro, corte bajo, barba escaza, cara redonda, de 1,70 metros de estatura, quien vestía una camiseta color azul, el cual era el que se encontraba de copiloto en el momento que se detuvo el transporte quien se identificó como: Morales Mateo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº. 15.335.149, de 42 años de edad, presumir estar presente ante uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, informándole que quedaría detenido y que sería trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana y siendo las 10:10 horas de la mañana, se procedió a realizarle lectura de sus derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” Inspección técnica Criminalística, distinguida con el Nro. 8596, e fecha 11 de junio del año 2017, suscrito por los funcionarios Detective Orlean García y Oswaldo Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señalan que se trata de un sitio de suceso abierto; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley penal del Ambiente, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta media restrictiva de libertad puedes ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano MATEO ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-09-1975, de 42 años, pertenece a la etnia WARAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.149, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Morales (V) y Mateus González (V), residenciado en Las Malvinas, Calle 03, Casa S/N al lado del Mono Tucupita, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Teléfono Nº 0414-761-47-42, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano MATEO ANTONIO MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de los delitos menos graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MATEO ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 02-09-1975, de 42 años, pertenece a la etnia WARAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.149, grado de instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Morales (V) y Mateus González (V), residenciado en Las Malvinas, Calle 03, Casa S/N al lado del Mono Tucupita, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Teléfono Nº 0414-761-47-42, por la presunta comisión del delito Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 Ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente.
Tercero: Líbrese oficio para la práctica del estudio socio. Antropológico requerido.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA