REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 11 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002929
ASUNTO : YP01-P-2017-002929

RESOLICION NRO. 489/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: EDIXON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21386197, venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 28 años, perteneciente a la etnia warao, hijo de José Inocencio Arteaga (f) y Sila Del Valle Martínez (v), de estado civil soltero, de ocupación llanero, residenciado en Santa Rosa de Araguao Municipio Antonio Díaz y RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11212169, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 10-06-1978, hijo de los ciudadanos José Moreno (F) y Juana Ramona Pinto (F), de 40 años de edad, de ocupación: llanero, residenciado en Santa Rosa de Aragua Municipio Antonio Díaz, no sabe leer y escribir.
DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos EDIXON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21386197, venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 28 años, perteneciente a la etnia warao, hijo de José Inocencio Arteaga (f) y Sila Del Valle Martínez (v), de estado civil soltero, de ocupación llanero, residenciado en Santa Rosa de Araguao Municipio Antonio Díaz y RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11212169, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 10-06-1978, hijo de los ciudadanos José Moreno (F) y Juana Ramona Pinto (F), de 40 años de edad, de ocupación: llanero, residenciado en Santa Rosa de Aragua Municipio Antonio Díaz, no sabe leer y escribir, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos EDIXON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21386197, venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 28 años, perteneciente a la etnia warao, hijo de José Inocencio Arteaga (f) y Sila Del Valle Martínez (v), de estado civil soltero, de ocupación llanero, residenciado en Santa Rosa de Araguao Municipio Antonio Díaz y RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11212169, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 10-06-1978, hijo de los ciudadanos José Moreno (F) y Juana Ramona Pinto (F), de 40 años de edad, de ocupación: llanero, residenciado en Santa Rosa de Aragua Municipio Antonio Díaz, no sabe leer y escribir. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: EDIXON JOSE MARTINEZ y RAMON ANTONIO ROMERO por cuanto los mismos fueron aprehendido el día 10/06/2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas del Estado Delta Amacuro, cuando estos se trasladaron a la Comunidad de SANTA ROSA DE ARAGUAO, FINCA SANTA ROSA, MUNICIPIO TUCUCPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio, cuando se encontraba en la Finca donde labora el ciudadano conocido como CHIPI, quien se menciona como autor del hecho que se investiga, en el cual la víctima es el ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS, observaron a tres sujetos de sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión policial iniciaron veloz huida hacia una zona boscosa por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 ingresaron en la propiedad iniciaron una persecución que finalizo con la captura de dos de las personas logrando evadirse el tercero, a los precitados ciudadano se les practicó una inspección de personas y no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, se observo una gran extensión de terreno en el cual no se pudo apreciar ningún y tipo de animal bovino o bufalino , se observo una construcción elaborada con cuatro pilotines de madera y techo de palma en dicho lugar se localizo un arma de fuego tipo ESCOPETA marca HARRINGTON CHARDSON, serial 330762, calibre 16 de color GRIS con concha y guarda manos elaborada en madera de color MARRON. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas del en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- se decrete a los imputados: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3° º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 08 días 3. Inutilización del arma conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenida en los artículos 357, 358 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente EDIXON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21386197, venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 28 años, perteneciente a la etnia warao, hijo de José Inocencio Arteaga (f) y Sila Del Valle Martínez (v), de estado civil soltero, de ocupación llanero, residenciado en Santa Rosa de Araguao Municipio Antonio Díaz y RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11212169, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 10-06-1978, hijo de los ciudadanos José Moreno (F) y Juana Ramona Pinto (F), de 40 años de edad, de ocupación: llanero, residenciado en Santa Rosa de Aragua Municipio Antonio Díaz, no sabe leer y escribir. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y cada uno por separado expuso libre de toda coacción y apremio su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora pública Sexta Penal DRA. ZULLY SARABIA; para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Esta defensa publica tercera penal actuando en mi condición de defensora de los ciudadanos EDIXON JOSE MARTINEZ y RAMON ANTONIO ROMERO, alegando a los principios que rigen el proceso penal, como es la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgados en libertad, de mis defendidos quienes son trabajadores de y personas de muy escasos recursos solicito libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, ya que como se puede apreciar de las actas de investigación no tenían en su poder ni cercanos a ellos ni les pertenecía el arma incautada por los funcionarios, mis defendidos no tiene ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal que se le está imputando, aunado al hecho ciudadana Juez que no existe testigo alguno del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes e imponer medidas coercitivas de libertad a mis defendidos les generaría una situación graves a sus recurso económicos, ya que trasladarse de donde ellos residencia a la población de Tucupita, les resultaría muy difícil ya que ellos no estaban cometiendo delito alguno. En razón de los argumentos antes explanados es por lo que les solicito muy respetuosamente Libertad sin restricciones a mis defendidos. Solicito copia del acta. Es todo.” Es todo”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad abreviar los procesos, que si el imputado se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contenido en el artículo 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos EDIXON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21386197, venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 28 años, perteneciente a la etnia warao, hijo de José Inocencio Arteaga (f) y Sila Del Valle Martínez (v), de estado civil soltero, de ocupación llanero, residenciado en Santa Rosa de Araguao Municipio Antonio Díaz y RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11212169, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 10-06-1978, hijo de los ciudadanos José Moreno (F) y Juana Ramona Pinto (F), de 40 años de edad, de ocupación: llanero, residenciado en Santa Rosa de Aragua Municipio Antonio Díaz, no sabe leer y escribir, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que los imputados son responsables de ese hecho punible.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados EDIXON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21386197, venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 28 años, perteneciente a la etnia warao, hijo de José Inocencio Arteaga (f) y Sila Del Valle Martínez (v), de estado civil soltero, de ocupación llanero, residenciado en Santa Rosa de Araguao Municipio Antonio Díaz y RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11212169, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 10-06-1978, hijo de los ciudadanos José Moreno (F) y Juana Ramona Pinto (F), de 40 años de edad, de ocupación: llanero, residenciado en Santa Rosa de Aragua Municipio Antonio Díaz, no sabe leer y escribir, sin ninguno otro medio que permita determinar la responsabilidad penal de los imputados en la cual describen los funcionarios policiales como se llevo a cabo la detención de los precitados imputados, y en ella se determina que se inicio una persecución y no indican los funcionarios haber observado a ninguno de estos sujetos portando al momento de su huida arma alguna, así que, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del o de los imputados como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponerse así como no existe peligro de obstaculización en la investigación, ya que no existen testigos sobre los cuales podría influir los imputados, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, se trata de un supuesto delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos EDIXON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21386197, venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 28 años, perteneciente a la etnia warao, hijo de José Inocencio Arteaga (f) y Sila Del Valle Martínez (v), de estado civil soltero, de ocupación llanero, residenciado en Santa Rosa de Araguao Municipio Antonio Díaz y RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11212169, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 10-06-1978, hijo de los ciudadanos José Moreno (F) y Juana Ramona Pinto (F), de 40 años de edad, de ocupación: llanero, residenciado en Santa Rosa de Aragua Municipio Antonio Díaz, no sabe leer y escribir., todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos EDIXON JOSE MARTINEZ y RAMON ANTONIO ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos EDIXON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21386197, venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 28 años, perteneciente a la etnia warao, hijo de José Inocencio Arteaga (f) y Sila Del Valle Martínez (v), de estado civil soltero, de ocupación llanero, residenciado en Santa Rosa de Araguao Municipio Antonio Díaz y RAMON ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11212169, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 10-06-1978, hijo de los ciudadanos José Moreno (F) y Juana Ramona Pinto (F), de 40 años de edad, de ocupación: llanero, residenciado en Santa Rosa de Aragua Municipio Antonio Díaz, no sabe leer y escribir, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO