REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002076
ASUNTO : YP01-P-2015-002076
RESOLUCIÓN Nº 497/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal comisionada por la Defensa Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: VICTOR JOSE ROMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.109, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1996, de 18 años de edad, hijo de Odelys Gómez (V) y José Romero (V), de estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, profesión u oficio reservista, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Nro. 06, casa Nro. 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE ROMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.109, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1996, de 18 años de edad, hijo de Odelys Gómez (V) y José Romero (V), de estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, profesión u oficio reservista, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Nro. 06, casa Nro. 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual el precitado ciudadano se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en la legislación venezolano, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede emitir la respectiva decisión en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
VICTOR JOSE ROMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.109, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1996, de 18 años de edad, hijo de Odelys Gómez (V) y José Romero (V), de estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, profesión u oficio reservista, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Nro. 06, casa Nro. 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: ROMERO GOMEZ VICTOR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.627.109, plenamente identificado en actas, quien resultara aprehendidos por funcionarios adscritos a la al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se desplazaban en motos por el sector el cafetal siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, del día 03 de abril de 2015, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa al que dando la voz de alto previa identificación policial, solicitándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer ninguno, se le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, manifestando estar de acuerdo, y al hacer la inspección se le encontró un arma de fuego de fabricación casera calibre 9mm y en su interior un (01) cartucho 9mm sin percutir, se le informo que quedaría detenido por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas, Acta de Averiguación Penal de fecha 05 de Mayo de 2015, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, Notificación de los Derechos de los Imputados, Registro de cadena de Custodia, Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, solicito copia simple de la presente acta, solicito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 15 folios útiles. Es todo”.
Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: VICTOR JOSE ROMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.109, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1996, de 18 años de edad, hijo de Odelys Gómez (V) y José Romero (V), de estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, profesión u oficio reservista, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Nro. 06, casa Nro. 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de seguidas se le pregunto a sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal comisionada por la defensa pública quinta penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“Buenas tardes, a las partes presentes, esta Defensa, previa conversación con mi defendido me ha manifestado su deseo de querer aceptar los hechos y que desea ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomando en cuenta su estatus social y económico y está dispuesto a cumplir con la misma, una vez sea efectuado dicho cumplimiento y verificado el mismo, le sea decretado el sobreseimiento respectivo, toda vez que los delitos precalificados no exceden los ochos años y están enmarcados dentro de los delitos menos graves. Copia de dicha acta. Copia simple de dicha acta. Es todo…..”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado el ciudadano VICTOR JOSE ROMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.109, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1996, de 18 años de edad, hijo de Odelys Gómez (V) y José Romero (V), de estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, profesión u oficio reservista, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Nro. 06, casa Nro. 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiesen ser los autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al Tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que el pudiese ser el autor o participes, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 358 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano VICTOR JOSE ROMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.109, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1996, de 18 años de edad, hijo de Odelys Gómez (V) y José Romero (V), de estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, profesión u oficio reservista, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Nro. 06, casa Nro. 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria, por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano VICTOR JOSE ROMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.109, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1996, de 18 años de edad, hijo de Odelys Gómez (V) y José Romero (V), de estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, profesión u oficio reservista, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Nro. 06, casa Nro. 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede y la obligación de realizar actividades comunitarias por lo que se ordena oficiar al Centro de Educación Inicial Bolivariano, ubicado en la ciudad de Tucupita de la presente decisión.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina.
SEXTO: Ofíciese a la Directora de la escuela de Formación Inicial Bolivariana los fines de que supervise la labor social impuesta al imputado de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de auto, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DUARTE