REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000551
ASUNTO : YP01-P-2008-000551
RESOLUCIÓN Nº 517/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: el Adolescente JESÚS ENRIQUE CÓRCEGA, venezolano, residenciado en al sector San José, calle principal, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CORCEGA NICASIO RONNY, titular de la cédula de identidad V-14.114.032, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San José, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano CORCEGA NICASIO RONNY, titular de la cédula de identidad V-14.114.032, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San José, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CORCEGA NICASIO RONNY, titular de la cédula de identidad V-14.114.032, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San José, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: RELACIÓN DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “esta representación fiscal acusa penal y formalmente al ciudadano CÓRCEGA NICASIO RONNY, toda vez que dicho ciudadano en fecha 08-07-2008, a las 8:30 horas de la noche, le manifestó palabras obscenas al adolescente CÓRCEGA RIVAS JESÚS ENRIQUE, de 13 años de edad, cuando estaba escuchando música con el teléfono y estaba cantando, el ciudadano le dijo que se callara, luego pusieron otra música y el adolescente siguió cantando, procediendo el ciudadano a decirle una grosería al adolescente y este último le dijo que respetara porque a él le gustaba que lo respetaran, le volvió a decir groserías, lo golpeó, le lanzó una pila de linterna, se la pegó en el ojo, partiéndole en consecuencia el pómulo izquierdo. La prima del adolescente de nombre MIRIANNYS, lo llevó para el seguro y le cosieron la herida y le agarraron 05 puntos de sutura, en la mañana del día 09-07-2008, el ciudadano CÓRCEGA NICASIO RONNY, nuevamente le dio una cachetada al adolescente y cuando se disponía a seguir golpeándolo su tía MIRIAM es metió y RONNY la insultó verbalmente. En fecha 10 de julio de 2008, se realizó examen forense al adolescente CÓRCEGA RIVAS JESÚS ENRIQUE, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.694, donde se determinó: Examen Físico: hematoma en la región periorbitaria izquierda; herida en la ceja izquierda de 03 cm; tiempo de curación: 12 días; tiempo de reposo: 12 días; carácter de la lesión: leve. Salvo complicaciones; fecha del examen: 10-07-2008”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al ciudadano CORCEGA NICASIO RONNY, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta Policial, de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se deja constancia de que siendo las 10:20 horas de la mañana se presentó una ciudadana que resultó ser CÓRCEGA MIRIAM DEL CARMEN, acompañada de un adolescente de nombre JESÚS ENRIQUE CÓRCEGA, quien manifestó que su hermano RONNY lo había lesionado causándole una herida en el pómulo izquierdo, seguidamente se formó una comisión con la finalidad de localizar al ciudadano denunciado, el cual fue detenido en su residencia; -Acta de Entrevista, de fecha 09/07/2008, realizada al adolescente JESÚS ENRIQUE CÓRCEGA RIVAS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; -Acta de Entrevista, de fecha 09/07/2008, realizada a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CÓRCEGA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; -Acta de Entrevista, de fecha 09/07/2008, realizada al ciudadano SANDRO JAVIER SARABIA CÓRCEGA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; -Acta de Entrevista, de fecha 09/07/2008, realizada al ciudadano ALCIDES JOSÉ CÓRCEGA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; -Examen Forense, de fecha 10/07/2008, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO, Experto Profesional III, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, realizado al adolescente JESÚS ENRIQUE CÓRCEGA RIVAS; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por Él, como lo es Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Alegó la defensora de los imputados, Abg. Zully Sarabia, en razón de su defendido lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, ratifico la solicitud de sobreseimiento de 30-07-2013, toda vez que en el caso que nos ocupa se le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya Acción Penal fue impulsada por el Ministerio Público y en razón de ello se realizó la audiencia de presentación la cual fue celebrada en fecha 11-07-2008, habiendo transcurrido desde la referida fecha un lapso de nueve años, dejándose constancia que el referido tiempo ha transcurrido sin que se le haya realizado el respectivo juicio a mi defendido, se deja expresa constancia que el retardo procesal no le es imputable a mi defendido, pues, el mismo siempre ha cumplido de manera responsable con el régimen de presentaciones impuestas y además ha asistido a todos los llamados hechos por el tribunal, resultando evidente que para la fecha se encuentra prescrita la acción penal, por cuanto la pena a imponer seria de arresto de tres mes a seis meses, subsumiéndose la prescripción ordinaria de acuerda al artículo 108 numeral 5° Código Penal, y por consiguiente opera el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 301 Ejusdem, en estrecha concordancia con las disposiciones up supra señaladas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal la prescripción de la acción penal ordinaria y que una vez decretado el sobreseimiento, se le oficie a la delegación del CICPC, a los fines de que se le actualicen los datos de registros policiales en el sistema de pantalla, para evitar futuros inconvenientes, en estricto apego a lo contemplado en el artículo 28 y 46 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…”.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien se observa que el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vale decir, la identificación plena del imputado, así como de la víctima y del representante del Ministerio Público, la relación circunstanciada del hecho, así como presentó el Ministerio Público los elementos de convicción, los medios de pruebas ofrecidos, para demostrar la presunta comisión de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo observa esta juzgadora que la Defensora Pública Sexta penal, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a su defendido, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, cuya pena oscila entre tres a seis meses de arresto, por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, primero (01) de marzo del año 2017, ha transcurrido ocho (08) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 6 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de un año y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública observándose igualmente que el imputado se ha presentado durante todo este tipo por un lapso de quince a quince días por todo este tiempo en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y en consecuencialmente el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano CORCEGA NICASIO RONNY, titular de la cédula de identidad V-14.114.032, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San José, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay mas actuaciones que realizar.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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