REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000635
ASUNTO : YP01-P-2008-000635
RESOLUCIÓN Nº 518/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: YANNELIS DEL VALLE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.690, venezolana, nacida en fecha 05/04/1985, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio San Juan, calle principal, barraca s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE VALENTIN JIMENEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-9.860.286, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-06-69, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa 17, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROBERT MÁRQUEZ Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Me aboco al conocimiento de la presente causa y corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en la presente causa seguida al ciudadano JOSE VALENTIN JIMENEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-9.860.286, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-06-69, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa 17, Tucupita, estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 16 de agosto del año 2008, se dio inicio a la presente causa mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fuera aprehendido el ciudadano imputado.
En fecha 19 de agosto de 2008, se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor del imputado; en fecha 11 de julio del año 2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo acusación, fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar para el día 08 de agosto de 2011; a partir de esa fecha se ha venido difiriendo la mencionada audiencia sin que se haya podido concretar la misma hasta la presente fecha, motivado a la incomparecencia de las partes.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE VALENTIN JIMENEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-9.860.286, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-06-69, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa 17, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se dio inicio a la presente causa, en fecha 16 de agosto del año 2008, mediante acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se narra entre otras cosas que estando de labores de guardia en la sede de ese despacho, se observó en el frente de la sede a una persona de sexo masculino agrediendo físicamente a otra persona de sexo femenino, quien al notar la presencia policial se mostró agresivo en contra de la comisión, por lo que se hizo necesario la utilización progresiva de la fuerza para someter al ciudadano, que según en entrevista a la víctima, esta manifestó que el mencionado ciudadano era su pareja y en reiteradas oportunidades la había agredido física y verbalmente, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo con las manos. Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha 16 de agosto del año 2008, mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fuera aprehendido el ciudadano imputado; que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente, en fecha 11 de julio del año 2011, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 08 de agosto de 2011; siendo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la misma motivado a la ausencia reiterada de las partes; ahora bien, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos en fecha 16 de agosto del año 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un total de 08 años, 10 meses y 06 días, tiempo este que supera ampliamente lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano que establece que la acción penal prescribe por 05 años, si el delito mereciere pena de prisión de más de 03 años, y siendo que los delitos Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, establecen pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, para la Violencia Física, y pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, para la Amenaza; se puede inferir, que ya la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por 05 años, si el delito mereciere pena de prisión de más de 03 años, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar la extinción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE VALENTIN JIMENEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-9.860.286; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 4° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JOSE VALENTIN JIMENEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-9.860.286, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-06-69, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa 17, Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE VALENTIN JIMENEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-9.860.286, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-06-69, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa 17, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
ABG. DAYANA DUARTE.
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