REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000666
ASUNTO : YP01-P-2012-000666
RESOLUCIÓN Nº 514/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ORIN ESTEBAN WELLS, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.479, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 16-01-1975, de profesión u oficio: enfermero, residenciado en Alexis Marcano, calle Principal, casa s/n de color Azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro; y ALEJANDRO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.776.166, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 26-06-1986, de profesión u oficio enfermero, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Comunidad de Volcán, sector la Playita a orillas del caño Manamo, cerca del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n elaborada en láminas de zinc sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. RAMÓN GUEVARA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Manejo y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos.
Fijada como se encontraba la celebración del acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos ORIN ESTEBAN WELLS, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.479, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 16-01-1975, de profesión u oficio: enfermero, residenciado en Alexis Marcano, calle Principal, casa s/n de color Azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro; y ALEJANDRO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.776.166, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 26-06-1986, de profesión u oficio enfermero, perteneciente a la etnia Warao, residenciado en la Comunidad de Volcán, sector la Playita a orillas del caño Manamo, cerca del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n elaborada en láminas de zinc sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual la Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Manejo y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos, en la cual la defensa pública solicito como punto previo antes del diferimiento de la misma en virtud de no haber comparecido por no constar las resultas de las boletas de citación de sus defendidos y por cuanto alguacilazgo informo que en relación al imputado ALEJANDRO JIMENEZ, le había sido informado por parte del ciudadano José Morales, había informado que el precitado ciudadano había fallecido, y aun cuando se ha solicitado información no ha sido posible ni ubicar al imputado, ni obtener del registro Civil, el acta de defunción requerida, solicito se realizará computo del tiempo transcurrido desde la presentación del escrito acusatorio hasta la presente fecha, ya que aun cuando se llevase a cabo la audiencia preliminar, había transcurrido más del tiempo que establece la legislación a los fines de la persecución penal, y no continuar fijando esta audiencia, por lo que se procedió a realizar el computo desde la fecha de presentación del escrito acusatorio 12 de julio del año 2012, y hasta la presente fecha ha transcurrido, cuatro (04) años, once (11) meses y nueve (09) días, por lo que este tribunal , por tratarse la prescripción de de orden público, declara la prescripción de la acción penal en la presente causa , de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ORIN ESTEBAN WELLS, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.479, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 16-01-1975, de profesión u oficio: enfermero, residenciado en Alexis Marcano, calle Principal, casa s/n de color Azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ALEJANDRO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.776.166, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 26-06-1986, de profesión u oficio enfermero, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Comunidad de Volcán, sector la Playita a orillas del caño Manamo, cerca del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n elaborada en láminas de zinc sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 16/03/2012, siendo las 7:40 de la tarde del referido día, el Teniente ASDRÚBAL COLINA, en compañía del funcionario SM/3RA JORGE VIANA y S/1RO JHONNY RONDON, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Puesto de Volcán), encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, al desplazarse por el sector denominado el caño Manamo, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, específica mente a cinco (05) millas náuticas aproximadamente de la unidad de origen, avistaron una embarcación tipo curiara de hierro, la cual se dirigía en dirección hacia el municipio Antonio Díaz de este mismo Estado, al acercarse la misma se le hizo señas con un faro piloto, con el fin de que detuviera la navegación, una vez se detuvo la navegación, observaron que se encontraba tripulada por dos (02) ciudadanos a quienes le informaron que se procedería a abordarla e inspeccionarla previa autorización de los mismos, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando no tener problema, solicitándole en el acto sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, manifestando la segunda persona en cuestión, no poseerlos y en consecuencia resultaron ser y llamarse: ORIN ESTEBAN WELLS, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.479, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 16-01-1975, de profesión u oficio: enfermero, residenciado en Alexis Marcano, calle Principal, casa s/n de color Azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro; y ALEJANDRO JIMÉNEZ, (indocumentado), quien dijo ser el titular de la cédula de identidad Nº 21.776.166, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 26-06-1986, de profesión u oficio enfermero, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Comunidad de Volcán, sector la Playita a orillas del caño Manamo, cerca del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n elaborada en láminas de zinc sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro; una vez identificados los referidos ciudadanos, se pudo observar a simple vista, que a bordo de la embarcación, se encontraban unos tambores de plástico llenos de un líquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, preguntándole a los ciudadanos que si poseían permiso para el transporte de combustible otorgado por el ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, manifestando estos que no lo poseían, dejando constancia de que se trata de una embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre ni matrícula, color azul, un motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 hp, serial Nº 1064523, doce tambores llenos de presunto combustible con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 2.640 litros de presunto combustible (Gasolina), de lo cual la Representación Fiscal precalificó en acto de presentación de flagrancia los delitos de Manejo y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos, en dicho acto los ciudadanos no presentaron documento alguno que le permitiera el manejo y transporte de la sustancia, de igual manera se dejó constancia que no presentaron facturas algunas de la adquisición del producto retenido.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó el defensor de los imputados, Abg. Ramón Guevara, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…Buenos días Ciudadana Jueza, esta defensa solicita muy respetuosamente como punto previo se revise y revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que la prescripción es de orden público por lo tanto debe ser analizada a los fines de economizar el tiempo del Tribunal en los diferentes actos que se generan se aprecia que los hechos se suscitaron en fecha 16-03-2012, y que el Ministerio Público acusó en fecha 12-07-2012, y que el tipo penal calificado es de los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos, cuya pena por el delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, es de uno a tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y establece el Código Penal en su artículo 108 Numeral 5º la prescripción de los delitos por tres (03) años si el mismo merece pena corporal de menos de tres (03) años y por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, como es el caso con el que nos encontramos, verificándose que cuando el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio en fecha 12-07-2012, de igual manera ciudadana jueza, si se hace un cómputo desde la fecha de presentación del acto conclusivo hasta la fecha de la presente audiencia, ha operado la prescripción de la acción penal, ya que desde el año 2012 han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y nueve (09) días, es decir que ha transcurrido más del tiempo que prevé el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y más del tiempo de lo que establece el artículo 110 Ejusdem, por lo que solicito la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento a favor de mi defendido. Es todo…”.
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, señalo que el Ministerio Público, presento de manera oportuna su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos ORIN ESTEBAN WELLS, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.479 y ALEJANDRO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.776.166, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Puesto de Volcán), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron detenidos los imputados así como la retención de la sustancia; -Constancia de Retención de fecha 16 de marzo de 2012, practicada a las evidencias físicas recolectadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Puesto de Volcán), donde se demuestra la existencia física y la cantidad de los objetos recolectados; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por Él, como lo es Manejo y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos. Por lo que ha actuado apegado a la Ley tal y como lo prevé la Ley del Ministerio Público, sin embargo le corresponde igualmente actuar de buena fe, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por al defensa siempre que el Tribunal verifique lo expuesto por la defensa.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien se observa que el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vale decir, la identificación plena de los imputados, y del representante del Ministerio Público, la relación circunstanciada del hecho, así como presentó el Ministerio Público los elementos de convicción, los medios de pruebas ofrecidos, para demostrar la presunta comisión de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo observa esta juzgadora que el Defensor Público Quinto Penal, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a sus defendidos, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Manejo y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos, cuya pena oscila entre uno y tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha 16 de marzo de 2012, hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, 14 de julio de 2016, ha transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y cinco (05) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de tres años y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública observándose igualmente que el imputado se ha presentado regularmente durante todo este tiempo en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y en consecuencialmente el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la defensa pública de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida a los ciudadanos ORIN ESTEBAN WELLS, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.479, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 16-01-1975, de profesión u oficio: enfermero, residenciado en Alexis Marcano, calle Principal, casa s/n de color Azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro; y ALEJANDRO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.776.166, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento: 26-06-1986, de profesión u oficio enfermero, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Comunidad de Volcán, sector la Playita a orillas del caño Manamo, cerca del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n elaborada en láminas de zinc sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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