REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003450
ASUNTO : YP01-P-2012-003450

RESOLUCIÓN Nº 513/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EUDOMAR JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.789, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/08/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Recursos Humanos, residenciado en el sector 2 de Marzo, calle principal, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 12/09/1992, soltero, profesión u obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, calle dos, casa s/n, hijo de Milagros Rivera (D) y Jesús Espinoza (v).
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


En fecha 08 de junio del año 2017, se recibe por ante este Tribunal Orden de Aprehensión proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signada con la nomenclatura YP01-P-2017-002894, donde aparece como víctima BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 12/09/1992, soltero, profesión u obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, calle dos, casa s/n, hijo de Milagros Rivera (D) y Jesús Espinoza (v), asimismo, entre las actuaciones que conforman, la prenombrada causa se observa Certificado de Defunción EV-14, de fecha 16-06-2016, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en el cual señala que el ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, falleció producto schock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma blanca corto punzopenetrante en caja toráxica, región esternal pectoral e inter costal derecha, por lo que se acordó expedir copia certificada de dicho acta de defunción a los fines de ser agregada a la presente causa.

Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa,

Que se inició la presente causa en fecha 16 de septiembre del año 2012, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano EUDOMAR JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.789, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/08/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Recursos Humanos, residenciado en el sector 2 de Marzo, calle principal, Tucupita, estado Delta Amacuro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, en la cual manifiesta que dejó su carro frente a su casa y al levantarse se dio cuenta que le habían roto el vidrio delantero y se llevaron cuatro cornetas y la batería.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), se recibieron las presentes actuaciones como escrito de audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse aprehendido en flagrancia la imputado ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629 y se fijo la audiencia de presentación, para esa misma fecha, y una vez escuchadas todas las partes el Tribunal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014) se da por recibido por ante este tribunal acto conclusivo, de escrito acusatorio, y se fijó en consecuencia la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, para el día 02-09-2014, fecha en la cual, una vez realizada la Audiencia, el Tribunal decreta la admisión de la acusación, y en vista de la Admisión de los hechos por parte del imputado, se declara un Acuerdo Reparatorio entre las partes, donde el imputado debería cancelarle a la víctima la cantidad de 5.000,00 Bolívares en un lapso de tres meses, fijándose audiencia de verificación de cumplimiento para el día 02 de diciembre de 2014; sin embargo, hasta la presente fecha la referida audiencia especial no se pudo concretar motivado a la ausencia reiterada del imputado.

Y en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete (2017) se recibe en este Tribunal Orden de Aprehensión proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signada con la nomenclatura YP01-P-2017-002894, donde se observa Certificado de Defunción EV-14, de fecha 16-06-2016, correspondiente a BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 12/09/1992, soltero, profesión u obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, calle dos, casa s/n, hijo de Milagros Rivera (D) y Jesús Espinoza (v).
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.

Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues, se observa que la muerte del imputado, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue la acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, y fue presentado a este Tribunal, el Certificado de Defunción EV-14, de fecha 16-06-2016, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en el cual señala que el ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, falleció producto de schock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma blanca corto punzopenetrante en caja toráxica, región esternal pectoral e inter costal derecha.

Así pues, que con el Certificado de Defunción EV-14, de fecha 16-06-2016, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en el cual señala que el ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, falleció producto de schock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma blanca corto punzopenetrante en caja toráxica, región esternal pectoral e inter costal derecha, se verifica el fallecimiento del ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 12/09/1992, soltero, profesión u obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, calle dos, casa s/n, hijo de Milagros Rivera (D) y Jesús Espinoza (v), quien falleció en fecha 16 de junio del año 2016, producto de schock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma blanca corto punzopenetrante en caja toráxica, región esternal pectoral e inter costal derecha, y que en la presente causa era seguida solo a este ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 12/09/1992, soltero, profesión u obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, calle dos, casa s/n, hijo de Milagros Rivera (D) y Jesús Espinoza (v), por lo que en conocimiento como se encuentra este Juzgado de la muerte del imputado en virtud que en la causa YP01-P-2017-002894, se solicito orden de aprehensión con motivo de la muerte del imputado de la presente causa, es por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del ut supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.

Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.629, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacido en fecha 12/09/1992, soltero, profesión u obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, calle dos, casa s/n, hijo de Milagros Rivera (D) y Jesús Espinoza (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el Certificado de Defunción que aparece inserto en el expediente YP01-P-2017-002894, respecto del cual se emite copia certifica para que curse en la presente causa.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE