REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004769
ASUNTO : YP01-P-2016-004769
RESOLUCION Nº 515/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Amelia del Carmen Marichales (v) y Víctor José López (F), teléfono de ubicación: 0426-1977267, y DANIEL JOSÈ MILLÁN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.148, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento 29-04-1981, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Ganadero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Pinto Salina, frente al polideportivo, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ronys Sifontes (v) y José Ramón Millán (V), teléfono de ubicación: 0287-721-0057.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Amelia del Carmen Marichales (v) y Víctor José López (F), teléfono de ubicación: 0426-1977267, y DANIEL JOSÈ MILLÁN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.148, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento 29-04-1981, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Ganadero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Pinto Salina, frente al polideportivo, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ronys Sifontes (v) y José Ramón Millán (V), teléfono de ubicación: 0287-721-0057, en la cual la Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Amelia del Carmen Marichales (v) y Víctor José López (F), teléfono de ubicación: 0426-1977267.
DANIEL JOSÈ MILLÁN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.148, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento 29-04-1981, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Ganadero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Pinto Salina, frente al polideportivo, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ronys Sifontes (v) y José Ramón Millán (V), teléfono de ubicación: 0287-721-0057
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “…el día 18/06/2016, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaban por el sector Volcán, calle principal, realizando labores de patrullaje, donde observaron una camioneta particular Sport Wagon, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4x4, placa AE003ZG, de color rojo llegando al sitio, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional se identificaron y le solicitaron se bajaran del vehículo, a los fines de realizarle una inspección al mismo, observando que en el asiento del conductor, en la parte de abajo, se encontraba un objeto de madera de color negro con apariencia a un facsímil y tres pimpinas de capacidad de 60 litros de color azul, 02 pimpinas de capacidad de 20 litros, una color verde y otra azul y una pimpina de color rojo con la capacidad de 30 litros para un total de 06 pimpinas todas vacías, por lo que se les indicó que quedarían detenidos y se procedió a identificarlos como: VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-06-1990, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.871, y DANIEL JOSÈ MILLÁN SIFONTES, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, residenciado en Barrio Pinto Salina, frente al polideportivo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.148…”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.871, y DANIEL JOSÈ MILLÁN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.148, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta de Diligencia Policial de fecha 18/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados; - Reconocimiento Legal Nº 0467, de fecha 18/16/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Tucupita, donde se deja constancia de la existencia del arma de fuego y se describen sus características técnicas; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por Él, como lo es Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Alegó la defensora de los imputados, Abg. Laurie Alsina, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…Buenos días, ciudadana jueza, visto la calificación ratificada por la Vindicta Pública como lo es el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no ha traído otros elementos de convicción los cuales nos demuestren de manera fehaciente que efectivamente mis defendidos cometieron el presunto hecho que se les imputa, es por lo que esta Defensa Pública solicita a este Digno Tribunal acuerde el sobreseimiento de la presente causa por cuanto la calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción como para dictar una sentencia condenatoria sobre mis defendidos. Solicito copia del acta es todo…”.
Una vez oídas la exposición de las partes y revisadas las actas del presente asunto esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúne los requisitos materiales que han sido establecidos mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
Así pues, que en base a los razonamientos antes esgrimidos y en acatamiento a la sentencia antes transcrita que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta y considera que con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar en un Juicio Oral y Público que los ciudadanos VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.871, y DANIEL JOSÈ MILLÁN SIFONTES, en fecha 18/06/2016, hayan sido partícipes en el hecho por los que se les acusa, por lo que no admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que permita determinar la presunta participación de los imputados en los hechos objetos de la presente investigación.
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Amelia del Carmen Marichales (v) y Víctor José López (F), teléfono de ubicación: 0426-1977267, y DANIEL JOSÈ MILLÁN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.148, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento 29-04-1981, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Ganadero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Pinto Salina, frente al polideportivo, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ronys Sifontes (v) y José Ramón Millán (V), teléfono de ubicación: 0287-721-0057, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos VICTOR MANUEL LÒPEZ MARICHALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.871, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 05-06-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Carretera Nacional Sector la Frontera, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Amelia del Carmen Marichales (v) y Víctor José López (F), teléfono de ubicación: 0426-1977267, y DANIEL JOSÈ MILLÁN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.148, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento 29-04-1981, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Ganadero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Pinto Salina, frente al polideportivo, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Ronys Sifontes (v) y José Ramón Millán (V), teléfono de ubicación: 0287-721-0057, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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