REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000957
ASUNTO : YP01-P-2017-000957
RESOLUCION NRO. 520/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. DAYANA DUARTE.
SOLICITANTE: ANGEL ANDRES HENRIQUE HENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.095.647, fecha de nacimiento 18-07-1988, de 28 años de edad, hijo de Dorina Sonaran y Walter Wilson, profesión u oficio comerciante, de estado civil estado soltero, residenciado en Paloma, carretera nacional, diagonal al rey de la sopa a 25 metros aproximadamente, teléfono: 0416-7857982, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro;
En fecha veintitrés (23) de marzo año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de suministros el cual fuera presentado por el ciudadano ANGEL ANDRES HENRIQUE HENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero 19.095.647, mediante la cual solicita la entrega de: dos (2) Bultos de Bolsa Plástica de 10 kg, dos (2) bultos de Bolsa Plástica de 2kg. Dos (2) caja de adobo la comadre, ocho (08) bultos de papel rosal Plus 12x40, dos (02) bultos de servilleta de 24/300, dos (02) bultos de Toallin, cinco (05) Pailas de Aceite Vegetal de 18 litros C/U, cuatro (04) Bultos de espagueti Avergi de 12x1000mg, cuatro (04) bultos de espagueti Rosana de12x1000gm, un (01) Bulto de galleta María de 12x250, cuatro (04) cajas de mantequillas mavesa de 12x500, tres (03) Pailas de Motor Fuera de Borda de 20x50, dos (02) Pailas de aceite diesel plus SAE 50 de 19 litros, una (01) paila de aceite Hidráulico AW de 19 litros, veinticuatro (24) cajas de Aceite Fuera de Borda, marca PDV de 12x1litros, dos (02) pacas de sal de 20 kilos, nueve (09) cartones de huevos, treinta y cuatro (34) unidades de café criollo (artesanal) de 200mg, dieciséis (16) envases de alimentos chocolate, marca Toddy, veintiuno (21) tambores de gasolina de 208 litros, una (01) pimpina de 60 litros de gasolina, dos cilindros domésticos de 10 kilogramo, un motor fuera de borda marca Yamaha 40 serial 1036710, modelo E406MHL. Consignando adjunto a dicha solicitud factura Nº 00010975, en la cual se describen dos (2) Bultos de Bolsa Plástica de 10 kg, dos (2) bultos de Bolsa Plástica de 2kg. Dos (2) caja de adobo la comadre, factura Nº 00503119, en la cual se describe dos (02) bultos de Toallin, factura Nº 00071558, en la cual se describe ocho (06) bultos de papel rosal Plus 12x40, dos (03) bultos de servilleta de 24/300 y factura Nº 0114 en la cual se describe cinco (05) Pailas de Aceite Vegetal de 18 litros C/U, cuatro (04) Bultos de espagueti Avergi de 12x1000mg, cuatro (04) bultos de espagueti Rosana de12x1000gm, un (01) Bulto de galleta María de 12x250, asimismo acta de negativa por par parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en el cual aduce negar la entrega de los rubros por cuanto no sea desvirtuado la imputación efectuada en fecha 20-02-2017, ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ANGEL ANDRES HENRIQUE HENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.095.647, fecha de nacimiento 18-07-1988, de 28 años de edad, hijo de Dorina Sonaran y Walter Wilson, profesión u oficio comerciante, de estado civil estado soltero, residenciado en Paloma, carretera nacional, diagonal al rey de la sopa a 25 metros aproximadamente, teléfono: 0416-7857982, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, se evidencia que en la solicitud solo consta factura Nº 00010975, en la cual se describen tres (03) paquetes de Bolsa Plástica de 10 kg, de color verde, dos (2) paquetes de Bolsa Plástica de 2kg. De color blanco Dos (2) cajas de adobo La Comadre, factura Nº 00503119, en la cual se describe dos (02) bultos de Toallas Multiusos, marca Absorbo de 24 Unidades cada bulto, factura Nº 00071558, en la cual se describe ocho (08) bultos de papel Higiénico Rosal Plus, dos (02) bultos de servilleta de servilleta marca ZZZ grande 24 unidades cada bulto, y factura Nº 0114 en la cual se describe cinco (05) Pailas de Aceite Vegetal de 18 litros C/U, cuatro (04) pacas de espagueti corto de 12 unidades marca Allegri, cuatro (04) pacas de espagueti Corto de 12 unidades marca Rossana, un (01) paquete de galleta María de 12 unidades, y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que hasta la presente fecha no se ha podido desvirtuar la imputación relazada en audiencia de presentación. Ahora bien tratándose de bienes donde el solicítate ha presentado efectivamente facturas donde se evidencia que ciertamente compro esos rubro, así como se verifica del registro de cadena de custodia que igualmente fueron retenidos aun cuando el solicitante no consigno facturas de los mismos, dos (02) cilindros de gas domestico de diez kilos cada una, nueve (09) cartones de huevo de 38 unidades, cada cartón marca La Caridad, diez (10) papeletas de Chicha de 500 gramos cada una marca Campestre, setenta y dos (72) envases de Mantequilla de 500 gramos marca Mavesa, cincuenta (50) unidades del sal de de un (01) Kilogramo marca Celestial, treinta y cuatro (34) unidades de café criollo de 250 kilogramos, dieciséis (16) envases de alimento achocolatado marca Toddy de 200 kilogramos, es por lo este juzgado acuerda la entrega parcial de los solicitado por haber consignado por ante este juzgado la documento que acreditan la adquisición de dicho bienes, así como se observa del registro de cadena de custodia que dichos bines fueron retenidos en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que se trata alimentos, bienes perecederos, es por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenecen.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del bien distinguido con las siguientes características: tres (03) paquetes de Bolsa Plástica de 10 kg, de color verde, dos (2) paquetes de Bolsa Plástica de 2kg. de color blanco dos (2) cajas de adobo La Comadre, dos (02) bultos de Toallas Multiusos, marca Absorbo de 24 Unidades cada bulto, factura Nº 00071558, ocho (08) bultos de papel Higiénico Rosal Plus, dos (02) bultos de servilleta de servilleta marca ZZZ grande 24 unidades cada bulto, cinco (05) Pailas de Aceite Vegetal de 18 litros C/U, cuatro (04) pacas de espagueti corto de 12 unidades marca Allegri, cuatro (04) pacas de espagueti Corto de 12 unidades marca Rossana, un (01) paquete de galleta María de 12 unidades, dos (02) cilindros de gas domestico de diez kilos cada una, nueve (09) cartones de huevo de 38 unidades, cada cartón marca La Caridad, diez (10) papeletas de Chicha de 500 gramos cada una marca Campestre, setenta y dos (72) envases de Mantequilla de 500 gramos marca Mavesa, cincuenta (50) unidades del sal de de un (01) Kilogramo marca Celestial, treinta y cuatro (34) unidades de café criollo de 250 kilogramos, dieciséis (16) envases de alimento achocolatado marca Toddy de 200 kilogramos. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de los bienes siguientes: tres (03) paquetes de Bolsa Plástica de 10 kg, de color verde, dos (2) paquetes de Bolsa Plástica de 2kg. de color blanco dos (2) cajas de adobo La Comadre, dos (02) bultos de Toallas Multiusos, marca Absorbo de 24 Unidades cada bulto, factura Nº 00071558, ocho (08) bultos de papel Higiénico Rosal Plus, dos (02) bultos de servilleta de servilleta marca ZZZ grande 24 unidades cada bulto, cinco (05) Pailas de Aceite Vegetal de 18 litros C/U, cuatro (04) pacas de espagueti corto de 12 unidades marca Allegri, cuatro (04) pacas de espagueti Corto de 12 unidades marca Rossana, un (01) paquete de galleta María de 12 unidades, dos (02) cilindros de gas domestico de diez kilos cada una, nueve (09) cartones de huevo de 38 unidades, cada cartón marca La Caridad, diez (10) papeletas de Chicha de 500 gramos cada una marca Campestre, setenta y dos (72) envases de Mantequilla de 500 gramos marca Mavesa, cincuenta (50) unidades del sal de de un (01) Kilogramo marca Celestial, treinta y cuatro (34) unidades de café criollo de 250 kilogramos, dieciséis (16) envases de alimento achocolatado marca Toddy de 200 kilogramos, por lo que se acuerda librar oficio al Comando General de la Milicia Bolivariana, Área de Defensa Integral 611, Cacique Prepocunate” del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL ANDRES HENRIQUE HENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.095.647, fecha de nacimiento 18-07-1988, de 28 años de edad, hijo de Dorina Sonaran y Walter Wilson, profesión u oficio comerciante, de estado civil estado soltero, residenciado en Paloma, carretera nacional, diagonal al rey de la sopa a 25 metros aproximadamente, teléfono: 0416-7857982, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro;
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA DUARTE