REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003213
ASUNTO : YP01-P-2005-003213


RESOLUCIÓN Nº 532/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.311, edad 47 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y Carpintero de la Contratista ABM, asentada en Altavista, Centro Comercial Orinoquia, Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Julia Silva (v) y Luis Birott (f), residenciado en El Triunfito, Calle Bufalino, Casa s/n, cerca del Fogón Comunitario de la Señora Margot, Casacoima, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


Fijada como se encontraba la celebración del acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.311, edad 47 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y Carpintero de la Contratista ABM, asentada en Altavista, Centro Comercial Orinoquia, Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Julia Silva (v) y Luis Birott (f), residenciado en El Triunfito, Calle Bufalino, Casa s/n, cerca del Fogón Comunitario de la Señora Margot, Casacoima, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en la cual la defensa pública solicito como punto previo antes del diferimiento de la misma en virtud de no haber comparecido por no constar las resultas de las boletas de citación de su defendido, requirió se realizará cómputo del tiempo transcurrido desde la presentación del escrito acusatorio hasta la presente fecha, ya que aún cuando se llevase a cabo la audiencia preliminar, había transcurrido más del tiempo que establece la legislación a los fines de la persecución penal, y no continuar fijando esta audiencia, por lo que se procedió a realizar el cómputo desde la fecha de presentación del escrito acusatorio 25 de abril del año 2010, y hasta la presente fecha ha transcurrido, seis (06) años, dos (02) meses y doce (12) días, por lo que este tribunal, por tratarse la prescripción que es de orden público, declara la prescripción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.311, edad 47 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y Carpintero de la Contratista ABM, asentada en Altavista, Centro Comercial Orinoquia, Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Julia Silva (v) y Luis Birott (f), residenciado en El Triunfito, Calle Bufalino, Casa s/n, cerca del Fogón Comunitario de la Señora Margot, Casacoima, estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 08 de octubre de 2005, se encontraban los funcionarios Agente JOSÉ BERIA, IRWIN BELLORÍN, MIGDELIS MARCANO, adscritos al Instituto de Policía Rural Municipal de Casacoima, estado Delta Amacuro, realizando labores de patrullaje en la calle de los sueños, ubicada en el sector El Triunfito, del municipio Casacoima, cuando observaron un sujeto que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, iniciándose una persecución a pie, logrando los integrantes de la comisión la captura de esta persona a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección personal, a quien le localizamos en la parte interior de su ropa, debajo de un suéter manga larga, metido por dentro del pantalón de mono deportivo de color azul, lado derecho a la altura de la cintura, portando un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas CHOPO NIPLE, como de 25 centímetros de largo, hecho con dos tubos de tres cuartos de diámetro de aproximadamente 12 centímetros de largo, unidos entre sí por un anillo galvanizado con reducción tres cuartos a media pulgada, recubiertos ambos por teipe de color negro con una reducción de bronce de media a tres octavos de pulgada, a su vez un anillo de bronce de tres octavos de pulgada, con un mecanismo de aguja percutora con un resorte interno, insertado esto en el tubo de media pulgada, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ANTONIO SILVA, en presencia de los ciudadanos identificados como NELSON DE JESUS VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.248 de 51 años de edad, nacido el 01/07/1954, natural de San Félix estado Bolívar, de profesión u oficio Herrero artesano, residenciado en UD-104, calle Díaz Moreno, manzana número 05, casa número 10, municipio Caroní del estado Bolívar, quien se encontraba en ese momento de visita en la residencia de la otra persona que funge como testigo la cual queda identificada de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.936.199, de 43 años de edad, nacido el 16/05/1962, de profesión Comerciante, residenciado en el sector El Triunfito, calle Andrés Bello, casa número 03, de color verde agua, municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, residencia donde se logró la aprehensión del imputado, y se le leyó sus derechos como detenido por estar incursos en uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano”.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Alegó el defensor del imputado, Abg. Robert Márquez, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…Ciudadana Jueza revisado como ha sido el presente asunto, se observa que lo hechos se suscitaron en fecha 08-10-2005, y la fiscal del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio en fecha 25-04-2010, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de tres (03) a Cinco (05) años y por aplicación del artículo 24 Constitucional, el cual establece que se aplicará la norma que mas beneficie al reo, solicito la aplicación del artículo 277 del Código Penal Vigente y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 25-04-2010, y hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Once (11) días, y desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido Diez (10) años, Ocho (08) meses y Veintinueve (29) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de Cinco (05) años desde la presunta comisión del delito. Por todos estos razonamientos solicito amparada en los artículos 24 Constitucional, 277 del Código Penal Vigente y 108 Numeral 4º, 109 y 37 del Código Penal Vigente, se decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa. Es todo…”.
El Fiscal del Ministerio Público, presentó de manera oportuna su escrito acusatorio, en contra del ciudadano ORIN CARLOS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.311, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta de Investigación Penal, de fecha 08/10/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde se deja expresa constancia de la identificación plena del imputado, así como el objeto incautado al mismo; -Acta Policial, de fecha 08/10/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Rural Municipal de Casacoima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las razones por las cuales se produce la detención del ciudadano imputado; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por lo que ha actuado apegado a la Legislación tal y como lo prevé la Ley del Ministerio Público, sin embargo le corresponde igualmente actuar de buena fe, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por la defensa siempre que el Tribunal verifique lo expuesto por la defensa.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo hizo oportunamente, el Defensor Público Segundo Penal, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a su defendido, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena oscila entre tres (03) y cinco (05) años, por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha 08/10/2005, hasta la fecha de la emisión de la presente decisión, transcurrieron once (11) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 4 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de cinco años y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública, en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la defensa pública de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.311, edad 47 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y Carpintero de la Contratista ABM, asentada en Altavista, Centro Comercial Orinoquia, Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Julia Silva (v) y Luis Birott (f), residenciado en El Triunfito, Calle Bufalino, Casa s/n, cerca del Fogón Comunitario de la Señora Margot, Casacoima, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ