REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Nro. 03
Tucupita, 26 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002074
ASUNTO : YP01-P-2012-002074

RESOLUCIÓN Nº 528-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Tercera Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: DORELKIS DEL VALLE BRITO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.530, venezolana, natural de esta localidad, nacida en fecha 06/02/1990, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la comunidad de Clavellinas, calle principal, vía El Cementerio, Tucupita, Edo Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0424-9666880.
IMPUTADO: PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.181, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-02-1992, de profesión u oficio: estudiante de ingeniería civil, estado civil soltero, residenciado en Clavellinas, calle Principal, casa Nº 80, diagonal al Dispensario, actualmente base de divisiones, hijo de José Pérez (v) y Miriam Rodríguez (v), teléfono de contacto 0414-7618709.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.181, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-02-1992, de profesión u oficio: estudiante de ingeniería civil, estado civil soltero, residenciado en Clavellinas, calle Principal, casa Nº 80, diagonal al Dispensario, actualmente base de divisiones, hijo de José Pérez (v) y Miriam Rodríguez (v), teléfono de contacto 0414-7618709, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.181, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-02-1992, de profesión u oficio: estudiante de ingeniería civil, estado civil soltero, residenciado en Clavellinas, calle Principal, casa Nº 80, diagonal al Dispensario, actualmente base de divisiones, hijo de José Pérez (v) y Miriam Rodríguez (v), teléfono de contacto 0414-7618709.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “El día 26/02/2012, la ciudadana BRITO BOLÍVAR DORELKIS DEL VALLE, formuló denuncia por ante la policía del estado Delta Amacuro, contra su ex concubino de nombre PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, manifestando la misma que este ciudadano la acosa y agrede físicamente y el día 26/02/2012, la golpeó en la cara. El día 28/03/2012, le fueron impuestas al mencionado ciudadano las medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante. El día 25/05/2012, comparece previa citación ante la Fiscalía Primera de este Estado, el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, asistido por su defensor Público, el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, donde se llevó a cabo el Acto de Imputación, donde fue informado de los derechos que le asisten, los elementos de convicción en su contra y los delitos imputados, en dicho acto el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto Constitucional. De los hechos antes descritos, se adecúa el tipo penal imputado, por cuanto dicho ciudadano, mediante tratos humillantes, acoso u hostigamiento atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.181, por la presunta comisión del delito de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DORELKIS DEL VALLE BRITO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.530, Ratificó en cada uno de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 29 de junio de 2012, asimismo, se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que solicitó: 1.- Sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas; 2.- Se ordene el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo; 3.- Que sea impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a la Ley; 4.- Que sea verificado a través del Sistema Juris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Es todo.

La víctima DORELKIS DEL VALLE BRITO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.530, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “…Él no se ha metido conmigo ni nada, nosotros desde que nos separamos ya no hemos vuelto hablar más. Es todo…”

Por su parte el acusado PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.181, libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”

Alegó la defensora del imputado, Abg. Laurie Alsina, Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta Defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta Defensa no se configuran los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Público es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual se configura cuando una persona constantemente acosa o agobia a la víctima, y de las actas de investigación no se determina que haya existido este tipo penal de acoso u hostigamiento, ya que fue indicado por la presunta víctima señalando que los hechos se suscitaron el día 26-02-2012, y no una sucesión de eventos como lo indica de manera expresa la norma, aunado a lo expuesto por la victima en la sala de audiencia, por lo que al no subsumirse la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal precalificado al no existir elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.181, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-02-1992, de profesión u oficio: estudiante de ingeniería civil, estado civil soltero, residenciado en Clavellinas, calle Principal, casa Nº 80, diagonal al Dispensario, actualmente base de divisiones, hijo de José Pérez (v) y Miriam Rodríguez (v), teléfono de contacto 0414-7618709, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.181, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ YOUSSEF NAZARET, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.181, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-02-1992, de profesión u oficio: estudiante de ingeniería civil, estado civil soltero, residenciado en Clavellinas, calle Principal, casa Nº 80, diagonal al Dispensario, actualmente base de divisiones, hijo de José Pérez (v) y Miriam Rodríguez (v), teléfono de contacto 0414-7618709, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL GOMEZ