REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 03
Tucupita, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000199
ASUNTO : YP01-P-2017-000199
RESOLUCIÓN Nº 526/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YINELKYS GUILARTE, DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA, IMPUTADO: WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YINELKYS GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de SIN MAS DATOS QUE APORTAR.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación al ciudadano WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, Tucupita estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YINELKYS GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cédula de identidad N° V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida 01, casa 17, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Arvelia Robles (v) y Astudillo Silfrido (v), por cuanto resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en fecha 11-01-2017, siendo aproximadamente las 18:00 p.m. horas de la noche, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYERLYN CARILUZ ASTUDILLO ROBLES, portadora de la cédula de identidad Nº V-28.018.649. Quien expone: “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar que el día de hoy 11/01/17 como a eso de las 04:00 pm me encontraba en mi residencia, mi hermano de nombre Wilfredy Jose Astudillo Robles, me agredió físicamente dándome golpes en la cara, no es la primera vez que él lo hace, y la mayoría de las veces delante de mi menor hijo de un año. Quien al presenciar cómo me agredió mi hermano le dio una crisis de nervios es todo. En virtud de ello en forma inmediata nos trasladamos a la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, fuimos recibidos por la adolecente y nos indicó que su hermano se encontraba en su habitación por lo que procedimos a tocar la puerta y el salió, le indicamos el motivo de nuestra presencia y quedó identificado como WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cédula de identidad N° V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida 01, casa 17, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Arvelia Robles (v) y Astudillo Silfrido (v), se le realizó la inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al adecuar su conducta a la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de SIN MAS DATOS QUE APORTAR. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: la conducta del imputado WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Romulo Gallegos, avenida 01, casa 17, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Arvelia Robles (v) y Astudillo Silfrido (v), como la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de SIN MAS DATOS QUE APORTAR. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso Solicita: Sea Acordada la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas. Solicito copia del acta de la presente audiencia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior Del Ministerio Público. Es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, Tucupita estado Delta Amacuro. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción lo siguiente:”…Estábamos discutiendo porque mi hermana tiene un niño pequeño y está embarazada, Yo le dije que le dijera a su marido que le buscara una casa porque es muy bueno hacer muchacho y no tener responsabilidad. Es todo…”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Esta defensa en vista de que no hubo testigos del hecho, solo lo dicho por la víctima, no consta Medicatura Forense, es por lo que se solicita Libertad Sin Restricciones para mi defendido. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitará al Tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó en relación al ciudadano AMADO JESUS MEDINA ARANGURES, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión del imputado WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, Tucupita estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevó a cabo la detención del precitado imputado, y le ha sido imputado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y no han sido presentados al conocimiento de este Tribunal elementos de convicción que hagan presumir que el imputado se encuentre inmerso en el tipo penal que le ha sido imputado, actos que han sido establecidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y el ciudadano WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, Tucupita estado Delta Amacuro, tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
Nuestra Constitución en su artículo 44 establece la libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, Tucupita estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara, al ciudadano WILFREDYS JOSE ASTUDILLO ROBLES, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, titular de la cédula de identidad V- 25.543930, edad 21 años, fecha de nacimiento 25/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01, casa 17, Tucupita estado Delta Amacuro, Libertad Sin Restricciones por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SIN MAS DATOS QUE APORTAR.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
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