REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.03
Tucupita, 26 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001737
ASUNTO : YP01-P-2017-001737

RESOLUCIÓN Nº 522/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. .
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 11-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Orchila, frente a SOBICA, Parroquia San Rafael, casa sin número, teléfono 0424-944.6356, hija de Colina La rosa (V) y Asdrúbal Alcalá (V); ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 26-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficinista en la Cámara Municipal, residenciada en La Orchila, calle dos, casa sin número, frente a un transformador, después de cuatro casas, teléfono 0416-889.60.04, hija de Zulimar del Carmen Naranjo (V) y Samuel Gregorio Flores (V); YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 20-03-1988, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en La Orchila, primera calle, casa sin número, en toda la entrada después de tres casas, Sector San Rafael, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-929.49.51, hija de Yusmelis Narváez (V) y Héctor González (V); y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, venezolano, de fecha de nacimiento 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Escuela José Gabriel Lanza, residenciado en La Orchila, calle 03, casa sin número, frente a materiales SOVICA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9375608, hijo de Rosa Margarita Alcalá (V) y Gregorio Alcalá (F).
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 11-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Orchila, frente a SOBICA, Parroquia San Rafael, casa sin número, teléfono 0424-944.6356, hija de Colina La rosa (V) y Asdrúbal Alcalá (V); ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 26-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficinista en la Cámara Municipal, residenciada en La Orchila, calle dos, casa sin número, frente a un transformador, después de cuatro casas, teléfono 0416-889.60.04, hija de Zulimar del Carmen Naranjo (V) y Samuel Gregorio Flores (V); YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 20-03-1988, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en La Orchila, primera calle, casa sin número, en toda la entrada después de tres casas, Sector San Rafael, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-929.49.51, hija de Yusmelis Narváez (V) y Héctor González (V); y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, venezolano, de fecha de nacimiento 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Escuela José Gabriel Lanza, residenciado en La Orchila, calle 03, casa sin número, frente a materiales SOVICA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9375608, hijo de Rosa Margarita Alcalá (V) y Gregorio Alcalá (F).
DELITOS: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 11-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Orchila, frente a SOBICA, Parroquia San Rafael, casa sin número, teléfono 0424-944.6356, hija de Colina La rosa (V) y Asdrúbal Alcalá (V); ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 26-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficinista en la Cámara Municipal, residenciada en La Orchila, calle dos, casa sin número, frente a un transformador, después de cuatro casas, teléfono 0416-889.60.04, hija de Zulimar del Carmen Naranjo (V) y Samuel Gregorio Flores (V); YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 20-03-1988, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en La Orchila, primera calle, casa sin número, en toda la entrada después de tres casas, Sector San Rafael, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-929.49.51, hija de Yusmelis Narváez (V) y Héctor González (V); y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, venezolano, de fecha de nacimiento 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Escuela José Gabriel Lanza, residenciado en La Orchila, calle 03, casa sin número, frente a materiales SOBICA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9375608, hijo de Rosa Margarita Alcalá (V) y Gregorio Alcalá (F), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación los ciudadanos KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 11-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Orchila, frente a SOBICA, Parroquia San Rafael, casa sin número, teléfono 0424-944.6356, hija de Colina La rosa (V) y Asdrúbal Alcalá (V); ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 26-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficinista en la Cámara Municipal, residenciada en La Orchila, calle dos, casa sin número, frente a un transformador, después de cuatro casas, teléfono 0416-889.60.04, hija de Zulimar del Carmen Naranjo (V) y Samuel Gregorio Flores (V); YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 20-03-1988, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en La Orchila, primera calle, casa sin número, en toda la entrada después de tres casas, Sector San Rafael, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-929.49.51, hija de Yusmelis Narváez (V) y Héctor González (V); y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, venezolano, de fecha de nacimiento 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Escuela José Gabriel Lanza, residenciado en La Orchila, calle 03, casa sin número, frente a materiales SOBICA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9375608, hijo de Rosa Margarita Alcalá (V) y Gregorio Alcalá (F). Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 18-03-2017, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, en el sector San Rafael, frente a Inversiones SOBICA observaron a tres ciudadanas y un ciudadano en medio de la calle discutiendo y agrediéndose entre ellos físicamente y procedieron a separarlos, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a la revista corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico, siendo identificados como KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.331.510, YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.959, ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.959 y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, siendo informados que quedarían detenidos, procediendo a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, con respecto a las ciudadanas KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO y YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ; asimismo, con respecto al ciudadano ASDRUBAL GREGORIO ALCALÁ GONZÁLEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto al ciudadano ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ. Asimismo esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, y que la causa sea tramitada por la vía del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3, con presentaciones de cada 08 días y la prohibición de agredirse mutuamente, a los fines de continuar con las investigaciones, y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicito copia simple de la presente acta, Y consigno actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles. Es todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 11-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Orchila, frente a SOBICA, Parroquia San Rafael, casa sin número, teléfono 0424-944.6356, hija de Colina La rosa (V) y Asdrúbal Alcalá (V), quien libre de todo apremio y coacción expuso: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”; ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 26-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficinista en la Cámara Municipal, residenciada en La Orchila, calle dos, casa sin número, frente a un transformador, después de cuatro casas, teléfono 0416-889.60.04, hija de Zulimar del Carmen Naranjo (V) y Samuel Gregorio Flores (V), quien libre de todo apremio y coacción expuso: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”; YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 20-03-1988, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en La Orchila, primera calle, casa sin número, en toda la entrada después de tres casas, Sector San Rafael, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-929.49.51, hija de Yusmelis Narváez (V) y Héctor González (V), quien libre de todo apremio y coacción expuso: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”; y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, venezolano, de fecha de nacimiento 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Escuela José Gabriel Lanza, residenciado en La Orchila, calle 03, casa sin número, frente a materiales SOVICA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9375608, hijo de Rosa Margarita Alcalá (V) y Gregorio Alcalá (F), quien libre de todo apremio y coacción expuso: “…No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Defensor Publico Séptimo Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, quien expone:

“…Buenos días, esta defensoría hace las siguientes consideraciones, observa la defensa que no existe una individualización en cuanto al tipo penal que señala el ciudadano fiscal en lo que respecta al delito de lesiones recíprocas, al precalificar la conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa considera que la Jueza debe declarar sin lugar la medida cautelar sustitutiva dicho por el fiscal porque considera la defensa, que una medida de protección es suficiente para alcanzar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Es todo…”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Se observa que en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita, aprehendieron a los ciudadanos KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510; ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959; YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081; y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, quienes estaban agrediéndose en plena vía pública, específicamente frente de inversiones SOBICA, sector la Orchila, San Rafael; tal y como se desprende del acta de diligencia policial cursante al folio uno (01) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. En estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de las ciudadanas KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510; ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959; YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081; y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, las presuntas víctima evidentemente después de haber sido agredida física y verbalmente entre ellas, es natural que sientan temor por lo que solicitan la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de las víctimas en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se les dicta medidas de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la prohibición o de acercarse mutuamente, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realicen cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de las víctimas objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Solicitó igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 11-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Orchila, frente a SOBICA, Parroquia San Rafael, casa sin número, teléfono 0424-944.6356, hija de Colina La rosa (V) y Asdrúbal Alcalá (V); ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 26-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficinista en la Cámara Municipal, residenciada en La Orchila, calle dos, casa sin número, frente a un transformador, después de cuatro casas, teléfono 0416-889.60.04, hija de Zulimar del Carmen Naranjo (V) y Samuel Gregorio Flores (V); YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 20-03-1988, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en La Orchila, primera calle, casa sin número, en toda la entrada después de tres casas, Sector San Rafael, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-929.49.51, hija de Yusmelis Narváez (V) y Héctor González (V); y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, venezolano, de fecha de nacimiento 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Escuela José Gabriel Lanza, residenciado en La Orchila, calle 03, casa sin número, frente a materiales SOBICA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9375608, hijo de Rosa Margarita Alcalá (V) y Gregorio Alcalá (F), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, los cuales no se encuentran prescritos, existen asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 11-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Orchila, frente a SOBICA, Parroquia San Rafael, casa sin número, teléfono 0424-944.6356, hija de Colina La rosa (V) y Asdrúbal Alcalá (V); ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 26-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficinista en la Cámara Municipal, residenciada en La Orchila, calle dos, casa sin número, frente a un transformador, después de cuatro casas, teléfono 0416-889.60.04, hija de Zulimar del Carmen Naranjo (V) y Samuel Gregorio Flores (V); YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 20-03-1988, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en La Orchila, primera calle, casa sin número, en toda la entrada después de tres casas, Sector San Rafael, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-929.49.51, hija de Yusmelis Narváez (V) y Héctor González (V); y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, venezolano, de fecha de nacimiento 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Escuela José Gabriel Lanza, residenciado en La Orchila, calle 03, casa sin número, frente a materiales SOBICA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9375608, hijo de Rosa Margarita Alcalá (V) y Gregorio Alcalá (F), en la cual describen los funcionarios actuantes como se llevó a cabo la detención de los precitados imputados, y les han sido imputados los delitos de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y no ha sido presentado al conocimiento de este tribunal elementos de convicción que hagan presumir que los imputados se encuentren inmersos en el tipo penal que le ha sido imputado, actos que han sido establecidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y los ciudadanos KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510; ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959; YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, tienen su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que a criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510; ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959; YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510; ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959; YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna para el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, y el Procedimiento especial de los delitos menos graves para las ciudadanas KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510; ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959; YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 11-09-1993, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Orchila, frente a SOBICA, Parroquia San Rafael, casa sin número, teléfono 0424-944.6356, hija de Colina La rosa (V) y Asdrúbal Alcalá (V); ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 26-06-1987, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficinista en la Cámara Municipal, residenciada en La Orchila, calle dos, casa sin número, frente a un transformador, después de cuatro casas, teléfono 0416-889.60.04, hija de Zulimar del Carmen Naranjo (V) y Samuel Gregorio Flores (V); YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 20-03-1988, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en La Orchila, primera calle, casa sin número, en toda la entrada después de tres casas, Sector San Rafael, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-929.49.51, hija de Yusmelis Narváez (V) y Héctor González (V); y ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, venezolano, de fecha de nacimiento 15-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Escuela José Gabriel Lanza, residenciado en La Orchila, calle 03, casa sin número, frente a materiales SOBICA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9375608, hijo de Rosa Margarita Alcalá (V) y Gregorio Alcalá (F), libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
Cuarto: A los fines de garantizar la integridad y protección de las mujeres víctimas de violencia, KATERINE MARIA ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-25.331.510; ZULIMER DEL VALLE FLORES NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.526.959; YANMELIS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-18.826.081, se le imponen al ciudadano ASDRUBAL GREGORIO ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.519, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a las víctimas, a sus casas, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realicen cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
Quinto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sehgundo del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG.