REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002207
ASUNTO : YP01-P-2017-002207
RESOLUCIÓN Nº 523/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.093.381, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 11-04-1991, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Biscucuy, calle principal, casa 10, municipio Sucre, estado Portuguesa.
DEFENSORA: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOELVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad 24.118.890, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 25/06/1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Janokosebe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de María Soledad Rivero (V) y Nicasio Beria, (V); y YIMMI BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad 25.672.179, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 13/11/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 5to año, residenciado en Janokosebe, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de Marcelina Torre (V) y Esteban Mendoza (V).
DELITO: Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JOELVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad 24.118.890, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 25/06/1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Janokosebe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de María Soledad Rivero (V) y Nicasio Beria, (V); y YIMMI BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad 25.672.179, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 13/11/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 5to año, residenciado en Janokosebe, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de Marcelina Torre (V) y Esteban Mendoza (V); acordada en audiencia de presentación de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JOELVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad 24.118.890, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 25/06/1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Janokosebe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de María Soledad Rivero (V) y Nicasio Beria, (V).
YIMMI BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad 25.672.179, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 13/11/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 5to año, residenciado en Janokosebe, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de Marcelina Torre (V) y Esteban Mendoza (V).
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero a los ciudadanos: JOELVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad 24.118.890, y YIMMI BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad 25.672.179, quienes fueron aprehendidos en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecisiete (0217) por funcionarios adscritos al comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales Comando Tucupita, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Hernández Hernández José Gregorio, quien expuso: “siendo aproximadamente a la 1:00 de la tarde del día 24/04/2017, me encontraba cerca de la alcabala P.C.F “EL CIERRE” a la espera de un ciudadano al cual trasportábamos una mercancía (Azúcar) desde el estado Portuguesa cuando al momento me acerco a la gandola y sorprendo a dos ciudadanos los cuales se encontraban rompiendo la lona para robarse la mercancía, al momento de verme salen a la huida por lo que los tripulantes lo pudieron agarrar.”Por tales hechos se procedió a realizarle inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estos le fueron leído sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y al presentación de dos fiadores, copia del acta, solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior. Es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JOELVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad 24.118.890, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 25/06/1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Janokosebe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de María Soledad Rivero (V) y Nicasio Beria, (V); a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…acepto los hechos por los cuales se me imputa el día de hoy Es todo …”; y YIMMI BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad 25.672.179, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 13/11/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 5to año, residenciado en Janokosebe, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de Marcelina Torre (V) y Esteban Mendoza (V); a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…acepto los hechos por los cuales se me imputa el día de hoy Es todo …”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Laurie Alsina, quien expuso:
“…Me opongo a la precalificación dada por la representación fiscal, se evidencia que existen discrepancias entre el acta de investigación y el avaluó real, en la diferencia de las actas de las productos, lo cual no deja una relación clara de los hechos, en consecuencia solicito se tome en consideración que no tienen antecedentes penales, y los mismos son usados por estos gandoleros para descargar las diferentes mercancías, por lo que solicito una libertad sin restricciones, de no considerarlo se decrete medida cautelar con presentaciones cada 30 días, solicito copia del acta, es todo …”.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados JOELVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad 24.118.890, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 25/06/1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Janokosebe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de María Soledad Rivero (V) y Nicasio Beria, (V); y YIMMI BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad 25.672.179, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 13/11/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 5to año, residenciado en Janokosebe, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de Marcelina Torre (V) y Esteban Mendoza (V), en la que el Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal Venezolano, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público, estaríamos ante la figura de la frustración, en el desarrollo de la audiencia los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público, declararon en forma separada aceptar los hechos por los cuales eran imputados, los mismos manifestaron cada uno por separado libres de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle a los imputados ciudadanos JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad 24.118.890, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 25/06/1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Janokosebe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de María Soledad Rivero (V) y Nicasio Beria, (V); y YIMMI BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad 25.672.179, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 13/11/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 5to año, residenciado en Janokosebe, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de Marcelina Torre (V) y Esteban Mendoza (V), la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba cinco (05) meses, y como condición régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria la cual será coordinada por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal por lo que se ordena oficiar a la coordinadora de dicha oficina de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad 24.118.890, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 25/06/1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Janokosebe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de María Soledad Rivero (V) y Nicasio Beria, (V); y YIMMI BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad 25.672.179, venezolano, perteneciente al pueblo indígena Warao, nacido en fecha 13/11/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, grado de instrucción 5to año, residenciado en Janokosebe, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, hijo de Marcelina Torre (V) y Esteban Mendoza (V), por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y la obligación de realizar una actividad comunitaria la cual será coordinada por la Oficina de Participación.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de cinco (05) meses.
QUINTO: Ofíciese a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que supervise la labor social impuesta a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG.