REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 26 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002256
ASUNTO : YP01-P-2017-002256



RESOLUCIÓN Nº 524/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066, de 26 años de edad fecha de nacimiento 23-04-1991, de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066, de 26 años de edad fecha de nacimiento 23-04-1991, de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066, de 26 años de edad fecha de nacimiento 23-04-1991, de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadanos ROJAS RAMIREZ EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066, plenamente identificado en actas, por cuanto fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, en fecha 26-04-2017, tiempo y lugar que se desprende del acta averiguación penal a quién se les informó que quedaría detenido e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial por los delitos menos graves, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, solicito la destrucción de la sustancia incautada, solicito copia del acto y las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066, de 26 años de edad fecha de nacimiento 23-04-1991, de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración y expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos, quien expone:

“…Buenos días, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le otorgue la Libertad Sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional en caso de no ser acogida, solicito una medida cautelar de las prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, solicitada por el Ministerio Público del estado Delta Amacuro es todo…”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad abreviar los procesos, que si el imputado se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contenido en el artículo 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066, de 26 años de edad fecha de nacimiento 23-04-1991, de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el Acta de averiguación Penal cursante a los folios uno y dos (01 y 02) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, en la cual se determina que se trata de una que se trata de siete (07) envoltorios, de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado de 0,4 gramos, suscrita dicha acta por el TTE. CAMACARO HERNANDEZ CESAR; Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas: siete (07) envoltorios, de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puedes ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066, de 26 años de edad fecha de nacimiento 23-04-1991, de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa pública de examen toxicológico para sus defendidos en virtud de haber manifestado ser consumidores, este Tribunal los declara con lugar y acuerda librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) a los fines de que le sea practicado examen toxicológico al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066, de 26 años de edad fecha de nacimiento 23-04-1991, de profesión u oficio obrero residenciado en Guasina, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Líbrese oficio al SENAMEF para la práctica de los exámenes toxicológicos al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.673.066.
Quinto: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas.
Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG.