REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.03
Tucupita, 26 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002482
ASUNTO : YP01-P-2017-002482




RESOLICION Nº 525/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: GÉNESIS GUILLÉN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.282.211 venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/2000, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la comunidad El Pueblito de la Horqueta, vía principal cerca de la escuela “Mariano Picón Salas”, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ; Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: CAROLINA GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio, grado de instrucción, residenciada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Yamari Silva (v) Argenis González (v).
DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.




Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio, grado de instrucción, residenciada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Yamari Silva (v) Argenis González (v), por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS GUILLÉN DÍAZ.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio, grado de instrucción, residenciada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Yamari Silva (v) Argenis González (v). Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero a la ciudadana, CAROLINA GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio, grado de instrucción, residenciada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Yamari Silva (v) y Argenis González (v), quien fuera detenida por la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia formulada, por la ciudadana Génesis Guillen Medrano, quien manifestó que había sido víctima de agresiones físicas por una ciudadana de nombre Carolina, quien sin mediar palabra, me realizó varias cortadas en la cara, por tales hechos se constituyó una comisión a los fines de ubicar a la ciudadana identificada por la presunta víctima, una vez en el lugar e procedió a realizarle inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por la imputada subsumida en los delitos, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de Génesis Guillen Medrano. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas. Solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior. Copia del acta. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: CAROLINA GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio, grado de instrucción, residenciada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Yamari Silva (v) Argenis González (v). Seguidamente se les pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción: “…me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Abg. Robert Márquez; Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos, quien expone:

“…En mi condición de defensor de la ciudadana Carolina González, observa la defensa que los hechos se producen en virtud de una discusión entre un grupo de personas donde se encontraba mi defendida y previa esta discusión habían ingerido una cantidad considerable de bebidas alcohólicas y producto de la efervescencia que causa en el organismo y más aun cuando se trata de personas de la etnia Warao, siendo que los efectos del mismo causan pérdida del conocimiento, desconociendo sus actos, enervando su estado de voluntad que a criterio de la defensa quitan el carácter punible de una persona que actúa bajo estas circunstancias, puesto que no tiene un nivel de conciencia de lo que está haciendo, es por ello que la defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de la ciudadana Carolina, además de que no existe Medicatura Forense que determine las presuntas lesiones ocasionadas. Solicito copia del acta, Es todo…”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de la imputada de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad”, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio, grado de instrucción, residenciada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Yamari Silva (v) Argenis González (v), presuntamente incursa en la comisión del delito Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por la fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el Acta de Diligencia Policial cursante a los folios uno y dos (01 y 02), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de la investigada suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 14 de mayo de 2017; Acta de Denuncia, cursante al folio tres y cuatro (03 y 04), de fecha 14 de mayo de 2017, formulada por la adolescente GÉNESIS GUILLÉN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.282.211 venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/2000, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la comunidad El Pueblito de la Horqueta, vía principal cerca de la escuela “Mariano Picón Salas”, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señaló que fue agredida con un pico de botella por la imputada, recibiendo cortadas en el rostro; Acta de Testigo, realizada a la ciudadana CORTEZ YEXIS MAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.543.272, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 14 de mayo de 2017, donde manifestó entre otras cosas ella estaba con Génesis Guillén Díaz frente al pool de La Horqueta cuando se acercó una chama y se le fue encima a su amiga, cuando las separaron pudo notar que Génesis estaba sangrando, observando que tenía aproximadamente cuatro cortes en la cara, notando que en la mano derecha de la agresora tenía un pico de botella; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que la imputada ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta media restrictiva de libertad puedes ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio, grado de instrucción, residenciada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Yamari Silva (v) y Argenis González (v), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ºdel Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta a la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio, grado de instrucción, residenciada en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Yamari Silva (v) Argenis González (v), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente GÉNESIS GUILLÉN DÍAZ.
Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN al Director de la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro.
Quinto: Líbrese el respectivo Oficio a la Guardia Nacional acantonada en La Comunidad de la Horqueta
Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

ABG.