REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007508
ASUNTO : YP01-P-2013-007508
RESOLUCIÓN Nº 529/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359 venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, Residenciado en Villa Rosa, calle 02, casa 10, Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9535266, hijo de Zunilde Rojas y (v) Omar Reyes (v).
DELITO: Posesión de Drogas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido como fuera por ante este Juzgado, copias simples de la Certificación de Registro de Defunción de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), acta Nº 168, suscrita por la registradora Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, DRA. ENMMA RACHEL DIAZ YANEZ, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359 venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, Residenciado en Villa Rosa, calle 02, casa 10, Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9535266, hijo de Zunilde Rojas y (v) Omar Reyes (v), mediante la cual certifica que el contenido del documento es copia fie y exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los archivos del Registro Civil, formalizado por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en el cual señala que el ciudadano JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359, falleció producto de hemorragia cerebral causada por herida por paso de proyectil de arma de fuego; consignado por el Defensor Público Tercero Penal Encargado Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, por lo que este tribunal procede a emitir pronunciamiento correspondiente por la muerte del procesado en la presente causa en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil trece (2013), en virtud de acta de diligencia policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que en esa fecha encontrándose de patrullaje terrestre, a las 4:25 de la noche, por el sector Deltaven, calle Las Flores, frente a la escuela, se avistó a una persona de sexo masculino que actuaba de manera sospechosa, se le dio la voz de alto y se acercaron con todas las medidas de seguridad del caso, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de realizarle una inspección corporal, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, quedando identificada la persona como: JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359 venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, Residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa s/n, Tucupita del Estado Delta Amacuro
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), se recibieron las actuaciones y se fijó la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para esa misma fecha, y una vez escuchadas todas las partes el tribunal acordó la aprehensión en flagrancia; la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la obligación por parte del imputado a dirigirse a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de este estado, a los fines de que sea incluido en sus programas preventivos diseñados por el Gobierno Nacional para evitar el consumo de drogas no autorizadas.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015) se da por recibido por ante este Tribunal, escrito acusatorio, y se fijó en consecuencia la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, para el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), fecha en la cual no se pudo realizar la mencionada audiencia, hasta la presente fecha, motivado a que el imputado había fallecido en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil catorce (2014).
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015) se recibe por ante este Tribunal, consignado por el Defensor Público Tercero Penal Encargado Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, copias simples de la Certificación de Registro de Defunción de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), Acta Nº 168, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359 venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, Residenciado en Villa Rosa, calle 02, casa 10, Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9535266, hijo de Zunilde Rojas y (v) Omar Reyes (v).
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.
Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano que: “la muerte del procesado extingue la acción penal.” Así pues, se observa que la muerte del imputado, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, se extingue la acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359, y fue presentado a este Tribunal, copias simples de la Certificación de Registro de Defunción de fecha 12/09/2014, Acta Nº 168, correspondiente a JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359 venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, Residenciado en Villa Rosa, calle 02, casa 10, Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9535266, hijo de Zunilde Rojas y (v) Omar Reyes (v), mediante Certificado de defunción presentado por el Defensor Público Tercero Comisionado DR. RODRIGO ELIZONDO, formalizado por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual señala que el mencionado ciudadano, falleció producto de hemorragia cerebral causada por herida por paso de proyectil de arma de fuego.
Así pues, que con las copias simples de la Certificación de Registro de Defunción de fecha 12/09/2014, Acta Nº 168, formalizado por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en el cual señala que JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359, falleció producto de hemorragia cerebral causada por herida por paso de proyectil de arma de fuego; se verifica el fallecimiento del ciudadano JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359 venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, Residenciado en Villa Rosa, calle 02, casa 10, Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9535266, hijo de Zunilde Rojas y (v) Omar Reyes (v), quien falleció en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil catorce (2014), producto de de hemorragia cerebral causada por herida por paso de proyectil de arma de fuego, y que en la presente causa era seguida solo a este ciudadano JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359 venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, Residenciado en Villa Rosa, calle 02, casa 10, Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9535266, hijo de Zunilde Rojas y (v) Omar Reyes (v), es procedente y ajustado a derecho decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del ut supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.
Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.359 venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, Residenciado en Villa Rosa, calle 02, casa 10, Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0424.9535266, hijo de Zunilde Rojas y (v) Omar Reyes (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRSITINA GOMEZ
|