REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000080
ASUNTO : YP01-P-2006-000080
RESOLUCIÓN Nº 538/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: COMERCIAL ALMACEN Y MUEBLERIA SANTA ELENA.
IMPUTADO: HENDRI MICLER RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.254, venezolano, natural de Tucupita, de fecha de nacimiento 06-07-1981, de oficio obrero, trabaja en Villa Caribe, hijo Celsa Cedeño (V) y Ramón Ramírez (V), Residenciado en el Alexis Marcano, calle Nº 03, casa s/n, detrás de la Biblioteca Pública, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal, Comisionado por la Segunda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 4º, del Código Penal.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano HENDRI MICLER RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.254, venezolano, natural de Tucupita, de fecha de nacimiento 06-07-1981, de oficio obrero, trabaja en Villa Caribe, hijo Celsa Cedeño (V) y Ramón Ramírez (V), Residenciado en el Alexis Marcano, calle Nº 03, casa s/n, detrás de la Biblioteca Pública, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 4º, del Código Penal, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENDRI MICLER RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.254, venezolano, natural de Tucupita, de fecha de nacimiento 06-07-1981, de oficio obrero, trabaja en Villa Caribe, hijo Celsa Cedeño (V) y Ramón Ramírez (V), Residenciado en el Alexis Marcano, calle Nº 03, casa s/n, detrás de la Biblioteca Pública, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 05/02/2006, siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándose de patrullaje los funcionarios Detective OMAR PALOMO, Agente ALVARADO ALEXANDER, Agente ACEVEDO DECNI, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, específicamente frente al local comercial denominado Almacén y Mueblería Santa Elena, lugar donde avistaron a un ciudadano que se encontraba saliendo del interior del local por la puerta principal (Santa María) del mencionado comercio y observaron que traía entre sus manos un bolso de color negro con vinotinto, por lo que se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, a quien se le indicó que se le realizaría una inspección de personas, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, logrando incautarle un bolso donde poseía unos objetos que presuntamente había sustraído del local comercial, los cuales resultaron ser: 1.- Una (01) cámara fotográfica de color negro, marca CANNON; 2.- un (01) DVD de color gris marca DAEWOO, modelo Nº DM-K40, serial Nº 410AM31738; 3.- un (01) grabador de color negro, marca PANASONIC, modelo RN-102; 4.- siete (07) CD de videos (películas) de diferentes géneros, a quien se le solicitó la respectiva documentación de los objetos, quien manifestó no poseerlo, quedando identificado como: HENDRI MICLER RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.254, venezolano, natural de Tucupita, de fecha de nacimiento 06-07-1981, de oficio obrero, Residenciado en el Alexis Marcano, calle Nº 03, casa s/n, detrás de la Biblioteca Pública, a quien se le indicó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó el defensor del imputado, Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, Comisionado por la Segunda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido lo siguiente: “…Ciudadana Jueza, solicito la palabra a los fines de exponer que visto el tiempo que ha transcurrido desde el año 2006 hasta la fecha y que la pena a aplicar es de menor cuantía y en razón a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 4º, solicito prescriba la acción penal, así como se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma cese toda medida de coacción impuesta a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que el Ministerio Público, presentó de manera oportuna su escrito acusatorio, en contra del ciudadano HENDRI MICLER RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.254, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta Policial, de fecha 06/02/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde se deja expresa constancia de la identificación plena del imputado, así como los actos iniciales de la investigación; -Acta Policial, de fecha 05/02/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del municipio Tucupita, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las razones por las cuales se produce la detención del ciudadano imputado, así como la incautación de los objetos presuntamente hurtados; Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05/02/2006, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, donde se deja constancia de los objetos incautados en el lugar de los hechos; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en los delitos precalificados por Él, como lo es Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 4º, del Código Penal. Por lo que ha actuado apegado a la Ley tal y como lo prevé la Ley del Ministerio Público, sin embargo le corresponde igualmente actuar de buena fe, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por la defensa siempre que el Tribunal verifique lo expuesto por la defensa.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien se observa que el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la identificación plena del imputado, de la víctima y del abogado defensor del imputado, la relación circunstanciada del hecho, así como presentó el Ministerio Público los elementos de convicción que le llevo a presentar el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, para demostrar la presunta comisión de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, y el precepto jurídico en el cual pretende subsumir la conducta desplegada pro el imputado, sin embargo observa esta juzgadora que el Defensor Público Séptimo Penal Comisionada por la Defensa Pública Segunda Penal, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a su defendido, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 4º, del Código Penal, cuya pena oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años, por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha 05/02/2006, hasta la presente fecha, transcurrieron once (11) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 3 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de cinco años y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública, en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la defensa pública de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida al ciudadano HENDRI MICLER RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.254, venezolano, natural de Tucupita, de fecha de nacimiento 06-07-1981, de oficio obrero, trabaja en Villa Caribe, hijo Celsa Cedeño (V) y Ramón Ramírez (V), Residenciado en el Alexis Marcano, calle Nº 03, casa s/n, detrás de la Biblioteca Pública, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar si las partes no ejercen recurso de apelación alguno se acuerda su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
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