REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001267
ASUNTO : YP01-P-2011-001267


RESOLUCIÓN Nº533/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. VIRGINA ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ANDRES RENE FRANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.016.7796, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 25/11/1985, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Lucias Rojas (v) y Adolfo René Franco; y EUCLIDES FIDEL OSEIDIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.123.525, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 24/11/1985, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Marcelina Oceglis (v) y Alirio Fidel (v).
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, comisionada por la Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


Fijada como se encontraba la celebración del acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDRES RENE FRANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.016.7796, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 25/11/1985, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Lucias Rojas (v) y Adolfo René Franco; y EUCLIDES FIDEL OSEIDIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.123.525, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 24/11/1985, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Marcelina Oceglis (v) y Alirio Fidel (v), en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en la cual la defensa pública solicito como punto previo antes del diferimiento de la misma en virtud de no haber comparecido los imputados, por no haber sido notificados, al no ser entregadas las boletas de citación a sus defendidos, solicitó se realizara cómputo del tiempo transcurrido desde la presentación del escrito acusatorio hasta la presente fecha, ya que aún cuando se llevase a cabo la audiencia preliminar, había transcurrido más del tiempo que establece la legislación a los fines de la persecución penal, y no continuar fijando esta audiencia, por lo que se procedió a realizar el cómputo desde la fecha de presentación del escrito acusatorio 22 de abril del año 2011, y hasta la presente fecha ha transcurrido, cinco (05) años, un (01) mes y cuatro (04) días, por lo que este tribunal, por tratarse la prescripción de orden público, declara la prescripción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ANDRES RENE FRANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.016.7796, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 25/11/1985, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Lucias Rojas (v) y Adolfo René Franco.
EUCLIDES FIDEL OSEIDIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.123.525, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 24/11/1985, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Marcelina Oceglis (v) y Alirio Fidel (v).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “el día 20 de marzo del presente año, según oficio Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-135-2011, emanado de la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Puesto de Volcán, constituidos en comisión fluvial, el funcionario SM/1RA ÁNGEL WILFREDO ACEVEDO y S/2DO GEOVANIS ARANGULEN (tripulante), en embarcación militar tipo canadiense siglas 9846, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 hp c/u con la finalidad de efectuar patrullaje fluvial por la jurisdicción del municipio Antonio Díaz, siendo las 9:40 horas de la noche, cuando nos desplazábamos por el sector de Caño de Macareo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación tipo curiara de hierro sin nombre y sin matrícula, de color amarillo con franjas rojas, propulsada por un motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza, tripulada por dos ciudadanos, ambos con rasgos fisionómicos de la etnia Warao, las cuales se dirigían con dirección hacia la comunidad de Curiapo municipio Antonio Díaz, al acercarnos a la misma se le hizo señas a fin de que detuviera la marcha, una vez que la misma se detuvo, nos identificamos como integrantes de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial de Volcán, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de inmediato abordé la embarcación, observando que transportaban en su interior Quince (15) tambores de plástico con capacidad para 200 litros cada uno, contentivos de presunto combustible, para un total de tres mil (3000,00) litros aproximadamente, se les preguntó si estaban llenos los tambores, respondiéndonos que si, al realizarle una inspección ocular de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que dos tambores contenían una sustancia de color rojiza de olor fuerte penetrante, presuntamente combustible (gasolina), y trece tambores que contenían una sustancia de color azulado, presuntamente combustible (gasoil), posteriormente se les solicitó el respectivo permiso para el transporte del combustible, así como la documentación de la embarcación y motor fuera de borda, manifestando no tener el permiso para transporte de combustible, pero que si tenía la documentación del motor y la embarcación, en vista de esta situación, procedí a solicitarle la documentación personal a fin de identificarlo legalmente, resultando ser y llamarse como queda escrito: ANDRES RENE FRANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.016.7796, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1985, de profesión u oficio pescador, natural y residenciando en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, quien vestía para el momento un pantalón blue jean, franela color azul con una chaqueta de color gris con rayas negras, color de piel moreno, de aproximadamente 1,69 metros de estatura, cabellos negros, contextura delgada; y EUCLIDES FIDEL OSEIDIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.123.525, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1985, de profesión u oficio pescador, natural y residenciando en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, quien vestía para el momento un pantalón blue jean, franela de diferentes colores, color de piel moreno, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabellos negros, contextura delgada; a quienes se les informó que quedaban detenidos por la presunta comisión del delito de contrabando de combustibles, de la misma manera se les informó que zarparan para el puerto de Volcán para realizar el procedimiento respectivo, los mismos fueron impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a retener lo siguiente: trece (13) tambores de plástico con capacidad para 200 litros cada uno, contentivos de combustible (gasoil) y dos (02) tambores de gasolina, una (01) embarcación tipo curiara de hierro sin nombre y sin matrícula, color amarillo con franjas rojas, de aproximadamente 12 pies de eslora, 1,40 metros de manga y 1,10 metros de puntal, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 hp, serial Nº 1036151, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos al Destacamento de Vigilancia Nº 911,… Omisis… en vista de que se presumió que se encontraban en presencia de un ilícito ambiental, se les indicó que estaban detenidos y les fueron detenidos sus derechos… Omisis… siendo posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, efectuándose seguidamente el procedimiento correspondiente”.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Alegó la defensora de los imputados, Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Sexta Penal, comisionada por la Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…Buenos días ciudadana Jueza revisada como ha sido la presente causa observa esta defensora que la prescripción es de orden público por lo tanto debe ser analizada, a los fines de economizar el tiempo del Tribunal en los diferentes actos que se generan y revisada como ha sido la misma se observa que los hechos se suscitaron en fecha 21-02-2011, y han transcurrido Seis (06) años, Cinco (05) y Cuatro (04) días, que el Ministerio Público acusó en fecha 22-06-2011, donde el tipo penal calificado esta establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya pena es de Tres (03) meses a Un (01) año, y establece el Código Penal en su artículo 108 Numeral 5º del Código Penal Venezolano, que la prescripción de los delitos por tres (03) años, si el mismo merece pena corporal de menos de tres (03) años, como es el caso en que nos encontramos, verificándose que en fecha 22-06-2011 el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio que al hacer el cómputo desde la fecha de presentación del acto conclusivo hasta la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal, ya que desde el año 2011 han transcurrido cinco (05) años, Un (01) mes y Tres (03) días, es decir que ha transcurrido más del tiempo que prevé el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y más del tiempo de lo que establece el artículo 110 Ejusdem, por lo que solicito la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento a favor de mi defendido. Es todo…”.
El Fiscal del Ministerio Público, señaló que el Ministerio Público, presentó de manera oportuna su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos ANDRES RENE FRANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.016.7796; y EUCLIDES FIDEL OSEIDIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.123.525, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta Policial, de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado; -Constancia de Retención, de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja expresa constancia de los productos retenidos; Experticia Técnica, con oficio Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-968-2011 de fecha 25/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se deja constancia de las características de la embarcación y el motor fuera de borda retenidos en el procedimiento; Experticia Técnica de los productos retenidos (combustible), suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo del estado Monagas donde se determina la cantidad y la clase de combustible retenidos; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Por lo que ha actuado apegado a la legislación venezolana, sin embargo le corresponde igualmente actuar de buena fe, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por la defensa siempre que el Tribunal verifique lo expuesto por la defensa. – Señalo.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien se observa que el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vale decir, la identificación plena del imputado, y del representante del Ministerio Público, la relación circunstanciada del hecho, así como presentó el Ministerio Público los elementos de convicción, los medios de pruebas ofrecidos, para demostrar la presunta comisión de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo observa esta juzgadora que el Defensor Público Segundo Penal, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a sus defendidos, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya pena oscila entre tres (03) meses y un (01) año de prisión, por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha 20/03/2011, hasta la presente fecha, transcurrieron seis (06) años, tres (03) meses y ocho (08) días, además, desde la fecha de presentación del escrito acusatorio en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, 26 de julio de 2016, transcurrieron cinco (05) años, un (01) mes y cuatro (04) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de tres años y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública, en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la defensa pública de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDRES RENE FRANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.016.7796, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 25/11/1985, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Lucias Rojas (v) y Adolfo René Franco; y EUCLIDES FIDEL OSEIDIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.123.525, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 24/11/1985, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro hijo de Marcelina Oceglis (v) y Alirio Fidel (v), declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ