REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001891
ASUNTO : YP01-P-2012-001891
RESOLUCIÓN Nº 536/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ELLOS MISMOS.
IMPUTADOS: WILLMER ALEXANDER RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.570.994, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 08-12-1977, de 34 años de edad, residenciado frente al liceo RODO, calle principal de la vía a San Rafael; y DARWIS JOSE ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero: V- 20.852.094, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1980, residenciado en la calle principal de san Rafael frente al liceo RODO, teléfono de la casa de su abuela María López: 0287-4151580.
DEFENSA: Abg. RAMÓN GUEVARA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Fijada como se encontraba la celebración del acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos WILLMER ALEXANDER RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.570.994, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 08-12-1977, de 34 años de edad, residenciado frente al liceo RODO, calle principal de la vía a San Rafael; y DARWIS JOSE ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero: V- 20.852.094, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1980, residenciado en la calle principal de san Rafael frente al liceo RODO, teléfono de la casa de su abuela María López: 0287-4151580, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en la cual la Defensa Pública solicitó como punto previo antes del diferimiento de la misma, en virtud de no haber comparecido los imputados, observándose en el Sistema Juris 2000 que no hay constancia de consignación de las boletas de citación a sus defendidos, solicitó se realizara cómputo del tiempo transcurrido desde la presentación del escrito acusatorio hasta la presente fecha, ya que aún cuando se llevase a cabo la audiencia preliminar, había transcurrido más del tiempo que establece la legislación a los fines de la persecución penal, y no continuar fijando esta audiencia, por lo que se procedió a realizar el cómputo desde la fecha de presentación del escrito acusatorio en fecha 20-10-2015, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de Tres (03) meses a Doce (12) meses y por aplicación del artículo 24 Constitucional el cual establece que se aplicará la norma que mas beneficie al reo solicitó la aplicación del artículo 413 del Código Penal Vigente, y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 20-10-2015, ya estaba prescrita la acción penal, pues desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido Tres (03) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal; por tratarse la prescripción de orden público, declara la prescripción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
WILLMER ALEXANDER RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.570.994, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 08-12-1977, de 34 años de edad, residenciado frente al liceo RODO, calle principal de la vía a San Rafael.
DARWIS JOSE ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero: V- 20.852.094, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1980, residenciado en la calle principal de san Rafael frente al liceo RODO, teléfono de la casa de su abuela María López: 0287-4151580.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “El día 07/06/2012, se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado: OFICIAL AGREGADO (PD) RODRIGUEZ BIELI, OFICIAL AGREGADO CEDEÑO JOMAN, OFICIAL AGREGADO LOPEZ ARGELIO, OFICIAL BINILLA RONALD, a fin de dar cumplimiento a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Rafael, específicamente al frente de la estación de Servicio San Rafael, cuando avistan a dos sujetos agrediéndose uno al otro con armas blancas (cuchillos), de inmediato procedieron a dirigirse al lugar, una vez identificados como funcionarios activos se procedió a darles la voz de alto, para posteriormente realizar la identificación de ambos, procediendo a indicarles que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que portaran ocultos en sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que les informó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, al realizar la revisión corporal se encontró en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) (…) de igual manera se pudo constatar que uno de los sujetos se encontraba sangrando por lo que fue trasladado al centro médico más cercano, quienes le brindaron la asistencia médica necesaria , posteriormente fueron trasladados para el Centro de Coordinación Policial, indicándole que quedaban detenidos, fueron leídos sus derechos”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó el defensor de los imputados, Abg. RAMÓN GUEVARA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…Buenos días, Ciudadana Jueza revisado como ha sido el presente asunto se observa que lo hechos se suscitaron en fecha 07-06-2012, y el Fiscal del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio en fecha 20-10-2015, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de Tres (03) meses a Doce (12) meses y por aplicación del artículo 24 Constitucional el cual establece que se aplicara la norma que mas beneficie al reo solicito la aplicación del artículo 413 del Código Penal Vigente, y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 20-10-2015, ya estaba prescrito la acción penal, y desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido Tres (03) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Por todos estos razonamientos solicito amparada en los artículos 24 Constitucional 413 del Código Penal Vigente y 108 Numeral 5º y 109 y 37 Ejusdem, decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa. Es todo…”.
El Fiscal del Ministerio Público, señaló que presentó de manera oportuna su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos WILLMER ALEXANDER RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.570.994, y DARWIS JOSE ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero: V- 20.852.094, indicando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta de Investigación Policial, de fecha 07/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado; -Registro de Cadena de Custodia, Nº 10 PEDA-DI-0545-2012, de fecha 07/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, donde se deja expresa constancia del objeto incautado; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por Él, como lo es Lesiones Personales Intencionales Leves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Por lo que ha actuado apegado a la Ley tal y como lo prevé la Ley del Ministerio Público, sin embargo le corresponde igualmente actuar de buena fe, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por la defensa siempre que el Tribunal verifique lo expuesto por la defensa.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contiene, la identificación plena del imputado, de las víctimas y de sus abogados la relación circunstanciada del hecho, así como presentó el Ministerio Público los elementos de convicción, los medios de pruebas ofrecidos, para demostrar la presunta comisión de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo se puede apreciar que el Defensor Público Quinto Penal, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a sus defendidos, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya pena oscila entre tres (03) y doce (12) meses de prisión, por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha 07-06-2012, hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, 25 de julio de 2016, transcurrieron cuatro (04) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de tres años y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública, en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la defensa pública de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida a los ciudadanos WILLMER ALEXANDER RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.570.994, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 08-12-1977, de 34 años de edad, residenciado frente al liceo RODO, calle principal de la vía a San Rafael; y DARWIS JOSE ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero: V- 20.852.094, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1980, residenciado en la calle principal de san Rafael frente al liceo RODO, teléfono de la casa de su abuela María López: 0287-4151580, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez transcurrido el lapso legal sin que las parte ejerzan recurso alguno se acuerda su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
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