REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004033
ASUNTO : YP01-P-2012-004033


RESOLUCIÓN Nº 530/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: NOHELIS EMILIA MARIÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.881, venezolana, natural de esta localidad, nacida en fecha 17/04/1980, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Bolivariano, calle 3, casa s/n, Tucupita, Edo Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0424-9511924.
IMPUTADO: ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.657, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22-03-90, estado civil Soltero, Grado de Instrucción bachiller, ocupación: Estudiante, hijo de Emigdio Salazar (v) y Alida Moreno (d), de domicilio en la Avenida Perimetral, en la licorería El Manguito, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.



Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.657, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22-03-90, estado civil Soltero, Grado de Instrucción bachiller, ocupación: Estudiante, hijo de Emigdio Salazar (v) y Alida Moreno (d), de domicilio en la Avenida Perimetral, en la licorería El Manguito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.657, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22-03-90, estado civil Soltero, Grado de Instrucción bachiller, ocupación: Estudiante, hijo de Emigdio Salazar (v) y Alida Moreno (d), de domicilio en la Avenida Perimetral, en la licorería El Manguito, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 23/11/2012, se encontraban los funcionarios: Oficial Agregado (PD) YONNY GREGORIO ROJAS, Oficial (PD) LUGO ENRIQUE, funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, observaron a una persona que se estaba llevando varios objetos que no le pertenecían, donde quedó identificado como: ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, y la víctima como: MARIÑO GARRIDO NOHELIS EMILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.881, quien manifestó que el imputado se llevó un motor de una cava cuarto que es de su pertenencia.”

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.657, por la presunta comisión del delito de: Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: NOHELIS EMILIA MARIÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.881, Ratificó en cada uno de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 31 de enero de 2014, asimismo, se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que solicitó: 1.- que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas; 2.- Se ordene el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medidas de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo; 3.- Que sea impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley; 4.- Que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el acusado ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.657, libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”

Alegó la defensora del imputado, Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 y 49, y oída la exposición realizada por el Ministerio Público donde califica a mi defendido: ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, el delito de HURTO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: NOHELIS EMILIA MARIÑO GARRIDO, y visto que mi defendido se encontraba en su residencia trabajando, es una persona que no tiene antecedentes penales, asimismo, no se observa en el presente asunto ningún acta de entrevista ni se hace mención alguna de testigos presenciales de dicho procedimiento, igualmente no consta en actas elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad en los hechos pretendidos por el Ministerio Público, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decretar el Sobreseimiento de la causa, por no existir elementos de convicción que comprometan a mis defendidos. Motivo por el cual solicito la aplicación del artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo expuesto por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual se configura alguien sustrae o toma cosas que no le pertenecen, asimismo, teniendo en cuenta que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada, en contra del ciudadano: ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.657, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22-03-90, estado civil Soltero, Grado de Instrucción bachiller, ocupación: Estudiante, hijo de Emigdio Salazar (v) y Alida Moreno (d), de domicilio en la Avenida Perimetral, en la licorería El Manguito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.657, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.657, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22-03-90, estado civil Soltero, Grado de Instrucción bachiller, ocupación: Estudiante, hijo de Emigdio Salazar (v) y Alida Moreno (d), de domicilio en la Avenida Perimetral, en la licorería El Manguito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRSITINA GOMEZ