REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005215
ASUNTO : YP01-P-2013-005215
RESOLUCIÓN Nº 537/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Tercera Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-05-1995, estudiante, residenciado en La Ceibita comunidad de la Horqueta, vereda principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1990, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Ceibita de La Horqueta, calle principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida a los ciudadanos MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-05-1995, estudiante, residenciado en La Ceibita comunidad de la Horqueta, vereda principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1990, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Ceibita de La Horqueta, calle principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-05-1995, estudiante, residenciado en La Ceibita comunidad de la Horqueta, vereda principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro.
TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1990, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Ceibita de La Horqueta, calle principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 08/09/2012, siendo las 10:45 de la mañana, los funcionarios PTTE ACUÑA BRAVO MANUEL, SM/2DA ARCADIO CABRERA y SM/3RA CARRERO HENRY, adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, específicamente por el sector Ceiba Mocha, vía principal, parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cumpliendo labores inherentes a sus servicios, avistaron a tres personas de sexo masculino que se encontraban golpeándose mutuamente, por lo que les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo caso omiso, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de intervenir haciendo uso de la fuerza pública y amparados en lo establecido en el artículo 119 del COPP, teniendo en cuenta la debida proporcionalidad del caso, a los fines de someterlos ante la realidad de que no hacían caso y continuaban con las agresiones, seguidamente les fue indicado que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos, los mismos por su parte no quisieron responder, en vista de la negativa de estos ciudadanos en no colaborar y por medidas de seguridad le fue indicado al SM/3RA CARRERO HENRY, para que realizara la respectiva revisión corporal de los ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrando el efectivo en mención, ningún objeto de interés criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos y en consecuencia resultaron ser y llamarse como queda escrito: MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203; TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105; y el adolescente DÍAZ SÁNCHEZ LUIS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.378, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, una vez identificados los ciudadanos en cuestión, presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos contra el Orden Público, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, acto seguido y siendo las 11:00 de la mañana de este mismo día, mes y año, les fue informados a los ciudadanos y al adolescente que quedaban detenidos y retenido posteriormente y siendo las 11:05 de la mañana de este mismo día, mes y año, les fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del COPP y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, siendo informada vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones al CICPC local, igualmente le fue informada que por el lugar no había persona alguna y por ende no hubo testigo del procedimiento, cabe destacar que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203, y TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificó en cada uno de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, asimismo, se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que solicitó: 1.- que se admita totalmente la acusación. 2.- Solicito copia de la presente, es todo.
Por su parte el acusado MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203, libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución”; asimismo, el acusado TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105, libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución”.
Alegó el defensor de los imputados, Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, visto lo manifestado por el Ministerio Público es menester de esta defensa rechazar, negar y contradecir todo y en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por la misma en su oportunidad procesal, solicito de conformidad con el artículo 49 constitucional en relación con el articulo 24 ejusdem en concordancia con el articulo 300 numeral 04 del código orgánico procesal penal solicito el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que no existen de autos, elemento alguno que sustenten el escrito acusatorio y en definitiva los tipos penales imputados por el Ministerio Público máxime las contradicciones de los funcionarios policiales actuantes y las inspecciones técnicas Criminalísticas en cuanto al sitio del suceso toda vez que la primeras indican que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, el cual se configura cuando las personan muestran una conducta agresiva en relación a la realización de algún procedimiento llevado a cabo por algún funcionario policial; igualmente, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada en contra de los ciudadanos MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-05-1995, estudiante, residenciado en La Ceibita comunidad de la Horqueta, vereda principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1990, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Ceibita de La Horqueta, calle principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203 y TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos MORENO GUIRA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.124.203, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-05-1995, estudiante, residenciado en La Ceibita comunidad de la Horqueta, vereda principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.105, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1990, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Ceibita de La Horqueta, calle principal, casa s/n, parroquia virgen del valle, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido si las partes son ejercen recurso alguno, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
|