REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011341
ASUNTO : YP01-P-2014-011341
RESOLUCIÓN Nº 531/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MARÍA MIRIAN REINOSA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.776.293, venezolana, de la etnia indígena Warao, nacida en fecha 15/08/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la vía fluvial del bajo Delta, Edo Delta Amacuro.
IMPUTADO: HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-07-1975, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en EL Palomar, Sector Warao, calle principal, casa s/n, por la entrada Manuelita Saenz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Eufemia Beria (F) y Jesús Velásquez (V).
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, Comisionada por la Cuarta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-07-1975, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en EL Palomar, Sector Warao, calle principal, casa s/n, por la entrada Manuelita Saenz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Eufemia Beria (F) y Jesús Velásquez (V), en la cual la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 313 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-07-1975, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en EL Palomar, Sector Warao, calle principal, casa s/n, por la entrada Manuelita Saenz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Eufemia Beria (F) y Jesús Velásquez (V).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “La presente investigación se inició el día 19-12-2014, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios: OFICIAL JEFE MARTINEZ JHONNY Y OFICIAL AGREGADO MARCANO ZULEIKA, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estando en labores inherentes al servicio, recibieron llamada de la central de operaciones, para que en compañía de la víctima, se trasladaran hasta la residencia de esta, puesto que la ciudadana denunció que una persona de sexo masculino la agredió. Una vez en el lugar señalado por la presunta víctima, llegaron a la vivienda donde reside el presunto agresor, realizaron varios toques a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano de actitud sospechosa, resultó ser el solicitado por la comisión. Inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios de la Policía Municipal, luego procedieron a informarle que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ni dentro de su vestimenta, finalmente se le informó que quedaría detenido y fue trasladado hasta la sede de la Policía Municipal, donde quedó identificado como: HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-07-1975, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en EL Palomar, Sector Warao, Tucupita, Estado Delta Amacuro.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, por la presunta comisión del delito de: Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA MIRIAN REINOSA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.776.293. Ratificó en cada uno de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30 de octubre de 2015, asimismo, se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que solicitó: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano antes identificado por los delitos antes mencionados. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 30-10-2015, asimismo, las pruebas en el ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria. 6- Copia de la presente acta, es todo.
Por su parte el acusado HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, libre de todo apremio y coacción manifestó: ““No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución”
Alegó la defensora del imputado, Abg. Laurie Alsina, Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en mi condición de defensora pública y actuando en esta acto comisionada para la defensoría cuarta penal ordinario indigenista, hago las siguientes consideraciones: Esta defensa rechaza niega y contradice en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, vale decir el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a mi defendido por cuanto no está claro y precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos pues la presunta víctima manifiesta que las niñas las tenía mi defendido quien es el progenitor y cuidador de las mismas, a criterio de esta defensa no se configura los delitos precalificados por el Ministerio Público toda vez que no consta en autos un informe psicológico o psiquiátrico del que pueda deducirse que esta ciudadana pueda encontrarse inestable emocional o psíquicamente producto de algún hecho que relacione a mi defendido, esto en cuenta al delito de violencia psicológica y en relación al delito de amenaza no existe testigo que den fe de amenaza alguna que haya proferido mi defendido en contra de María Reinosa Beria, llama poderosamente la atención que siendo así, el Ministerio Público como titular de la acción penal y actuando de buena fe haya presentado la acusación en contra de mi defendido siendo lo ajustado a derecho haber solicitado el sobreseimiento de la presente causa. Ciudadana jueza solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, los cuales se configuran cuando la mujer es víctima de agresiones verbales capaces de causar alguna inestabilidad emocional o mental en ella y que además haya sido objeto de coacción o intimidación por parte del victimario; igualmente, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-07-1975, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en EL Palomar, Sector Warao, calle principal, casa s/n, por la entrada Manuelita Saenz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Eufemia Beria (F) y Jesús Velásquez (V), por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano HERNAN VELASQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.513, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-07-1975, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en EL Palomar, Sector Warao, calle principal, casa s/n, por la entrada Manuelita Saenz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Eufemia Beria (F) y Jesús Velásquez (V), declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido una vez concluido el lapso legal si no han ejercicio recurso alguno, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
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