REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000427
ASUNTO : YP01-P-2008-000427
RESOLUCIÓN Nº 545/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.112, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-11-1951, residenciado en Paloma, vía nacional, frente al barrio, teléfono 0414-8898439, de profesión u oficio Perito Agropecuario, hijo de Hilaria Figuera (d) y Guillermo Ochoa (v).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en la presente causa seguida al ciudadano FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.112, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-11-1951, residenciado en Paloma, vía nacional, frente al barrio, teléfono 0414-8898439, de profesión u oficio Perito Agropecuario, hijo de Hilaria Figuera (d) y Guillermo Ochoa (v).
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 19 de febrero de 2007, se dio inicio a la presente causa mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la incautación de la sustancia retenida.
En fecha 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 20 de junio de 2008; difiriéndose la misma para el 17 de julio de 2008, fecha en la que se realizó la audiencia preliminar, donde el imputado admitió los hechos y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, a quien se le impuso: como trabajo comunitario pintar el frente de la Unidad Educativa Preescolar Simón Rodríguez, situada en la urbanización Paloma; se fija el lapso de un (01) año el cual vence el día 17 de Julio de 2009, presentándose cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.112, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-11-1951, residenciado en Paloma, vía nacional, frente al barrio, teléfono 0414-8898439, de profesión u oficio Perito Agropecuario, hijo de Hilaria Figuera (d) y Guillermo Ochoa (v).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se dio inicio a la presente causa, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil siete (2007), mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narra entre otras cosas que estando en el sector Paloma, frente a Protección Civil, se avistó a un vehículo tipo camioneta con plataforma, la cual transportaba varios envases plásticos en su parte trasera, los cuales al ser inspeccionados se verificó que contenían una sustancia líquida de color rojiza de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasolina, tratándose en total de 4 tambores con capacidad aproximada para 200 litros, por lo que se procedió a incautar dicha sustancia y sus envases.
Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil siete (2007), mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la incautación de la sustancia retenida; que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó el Acto Conclusivo correspondiente, en fecha 14 de mayo de 2008, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 20 de junio de 2008; llegándose a concretar esta en fecha 17 de julio de 2008, donde el imputado admitió los hechos y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, a quien se le impuso: como trabajo comunitario pintar el frente de la Unidad Educativa Preescolar Simón Rodríguez, situada en la urbanización Paloma; se fija el lapso de un (01) año el cual vence el día 17 de Julio de 2009, presentándose cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ahora bien, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos en fecha 19 de febrero de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un total de 10 años y 04 meses, además, desde la fecha en la cual se decretó la Condición Condicional del Proceso: 17 de julio de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido la cantidad de 8 años, 11 meses y 02 días, tiempos estos que superan ampliamente lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano que establece que la acción penal prescribe por 03 años si el delito mereciere pena de prisión de 03 años o menos, y siendo que el delito Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para el momento de los hechos, establece pena de arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de trescientas (300) unidades tributarias a mil (1000) unidades tributarias, se puede inferir, que ya la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 03 años o menos, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar la extinción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.112; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 2° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.112, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-11-1951, residenciado en Paloma, vía nacional, frente al barrio, teléfono 0414-8898439, de profesión u oficio Perito Agropecuario, hijo de Hilaria Figuera (d) y Guillermo Ochoa (v), a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FÉLIX LEONARDO OCHOA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.112, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-11-1951, residenciado en Paloma, vía nacional, frente al barrio, teléfono 0414-8898439, de profesión u oficio Perito Agropecuario, hijo de Hilaria Figuera (d) y Guillermo Ochoa (v), respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
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