REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003012
ASUNTO : YP01-P-2013-003012

RESOLUCIÓN Nº 542/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.654, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-08-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, obrero de una hacienda, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yanet Ordaz (v) y Ildemaro Carreño (v), residenciado en Centro de Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Rosa de Tenorio, no posee teléfono, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.654, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-08-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, obrero de una hacienda, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yanet Ordaz (v) y Ildemaro Carreño (v), residenciado en Centro de Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Rosa de Tenorio, no posee teléfono, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.654, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-08-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, obrero de una hacienda, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yanet Ordaz (v) y Ildemaro Carreño (v), residenciado en Centro de Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Rosa de Tenorio, no posee teléfono, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 11 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, los funcionarios S/1 CORDERO MARTINEZ CARLOS, S/1 JASPE FERMIN SAIL (MOTORIZADO), S/2 JUSTO AZOCAR JULIAN ENRIQUE (PARRILLERO), S/2 ALZOLA YLARRAZA JAVIER (PARRILLERO), adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quienes se encontraban de patrullaje terrestre en la calle principal de Paloma, sector 4 específicamente en la licorería que queda frente a la invasión del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quienes se trasladaban en un vehículo militar tipo motocicleta, marca KAWASAKI, modelo KLR, 650 cc, sin placas, cuando de repente avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien en el transcurso de la investigación resultó ser ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, quien se encontraba de una forma sospechosa, quien al notar la presencia de la referida comisión, se tornó alertado, procediendo a darle la voz de alto, obedeciendo el mismo, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual le informaron que se le realizaría una inspección corporal, según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el S/2DO JUSTO AZOCAR JULIAN ENRIQUE, inicia la respectiva inspección corporal, encontrándole en la cintura del pantalón, un arma de fabricación facsímil, de color negro, marca GAMO, modelo PT80, serial 04-4C, 084363-01, calibre 4,5 mm (177). Motivo por el cual la comisión procede a imponerle de sus derechos como imputado, conforme a lo establecido en el artículo 127 ejusdem, por lo que se procedió a su aprehensión formal conforme a la ley, quedando identificado como ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, quien al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que el mismo presenta varios registros policiales por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, violencia física y porte de detención u ocultación de arma y sus datos le corresponden.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.654, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificó en cada uno de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 24 de febrero de 2016, asimismo, se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que Solicitó: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.654, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo, las pruebas en el ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencias. 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada en contra del precitado ciudadano. 4.- El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el Ministerio Público en esta oportunidad indicó la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 6.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo.
Por su parte el acusado ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.654, libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución”.
Alegó la defensora del imputado, Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “en mi condición de Defensora Pública, hago las siguientes consideraciones: rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, y ratificado hoy en esta sala de audiencias, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, no realiza una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que pretende endosar a mi defendido, solicito al Tribunal no admita el presente escrito acusatorio en virtud que no reúne los requisitos exigidos en las normas adjetivas, así mismo debe declarar la defensa que estos hechos no se adecuan a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en la norma penal sustantiva señalada, y como lo señala la experticia que un facsímil con función de aire comprimido. El cual está inserto en el folio Nº 43 del presente asunto, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, el cual se configura cuando el imputado tenga en su poder cualquier tipo de arma de fuego, sin la permisología correspondiente; igualmente, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.654, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-08-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, obrero de una hacienda, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yanet Ordaz (v) y Ildemaro Carreño (v), residenciado en Centro de Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Rosa de Tenorio, no posee teléfono, Tucupita, estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.654, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.654, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-08-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, obrero de una hacienda, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yanet Ordaz (v) y Ildemaro Carreño (v), residenciado en Centro de Poblado de Cocuina, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Rosa de Tenorio, no posee teléfono, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE