REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008403
ASUNTO : YP01-P-2013-008403
RESOLUCIÓN Nº 541/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Encargada de la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.549, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/1993, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Hacienda del Medio, calle 4, casa 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.549, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/1993, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Hacienda del Medio, calle 4, casa 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.549, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/1993, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Hacienda del Medio, calle 4, casa 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “el día 05 de diciembre de 2013, el funcionario Detective Agregado FRANKLIN MURCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, encontrándose en la sede de este despacho y estando presente el ciudadano YANEZ GONZALEZ ALGELIS JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, nacido en fecha 17/02/1993, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, calle 4, casa 4, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 24.851.549, previo traslado de comisión, luego de haber dado cumplimiento a la Orden de Allanamiento YP01-P-2013-008134, relacionada con la causa K-13-0259-01312, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, al momento que se estaba realizando el procedimiento de identificación plena del mismo, dicho ciudadano tomó una actitud grosera y hostil en contra de los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas, diciendo que se la iban a pagar, que no sabían con quien se estaban metiendo, a lo que se le solicitó que modificara su actitud, haciendo caso omiso a la solicitud, incluso de tornó violento, razón por la cual se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, a quien se le indicó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, por lo que se procedió a verificar al ciudadano por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojó que el mismo se encuentra solicitado según oficio Nº 592 de fecha 08/03/2012.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.549, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificó en cada uno de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 24 de febrero de 2014, asimismo, se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que Solicitó: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, RATIFICA la conducta del imputado por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo, las pruebas en el ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicitó que la misma se mantenga 4.- El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 6.- copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte el acusado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.549, libre de todo apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar.
Alegó la defensora del imputado, Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la resolución del presente acto. Es todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual se configura cuando las personan muestran una conducta agresiva en relación a la realización de algún procedimiento llevado a cabo por algún funcionario policial; igualmente, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.549, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/1993, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Hacienda del Medio, calle 4, casa 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.549, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.549, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/1993, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Hacienda del Medio, calle 4, casa 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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