REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 29 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001624
ASUNTO : YP01-P-2017-001624

RESOLUCIÓN Nº 544/2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: YANITZA DEL VALLE MOYA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.140.536, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/05/1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Paloma, calle principal, casa s/n, al lado del Hotel El Pinal, teléfono de ubicación: 0287-7225113, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. LAURIE ALSINA; Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V).
DELITOS: Amenazas, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto el ciudadano Abg. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V), por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANITZA DEL VALLE MOYA HERRERA.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados del ciudadano JOSÉ JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V). Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JOSE JHONNY NUÑEZ MENDOZA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, en fecha 13-11-2017, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, conforme a las circunstancias que se desprenden en Acta Policial Nº GNB-CZ61-D611-SIP-101-2017, de fecha 13-03-2017. Ante los hechos narrados de modo, tiempo y lugar, esta representación Fiscal precalifica la conducta del imputado JOSE JHONNY NUÑEZ MENDOZA la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANITZA DEL VALLE MOYA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.536, solicito Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una medida de presentación cada 08 días previa presentación y la aplicación del procedimiento Especial de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Protección, de conformidad con el artículo 95, numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consigno examen médico de la víctima, constante de cuatro (04) folios útiles, por último copia de la presente acta, asimismo solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Es todo …”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a la víctima de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad la víctima se identificó de la manera siguiente: YANITZA DEL VALLE MOYA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.536, quien sin apremio y sin juramento alguno expuso:

“…Fui a la casa de él y no lo conseguí y en la carretera se bajó del autobús con una mujer y le reclamé y me fui encima de la tipa y él me llevó a casa de su mamá y allá me dio unos golpes que tengo un sangrado y me fui tranquila a casa de mi mamá y le pedí la cola a un hermano y ayer lo vi en el centro y estuvimos hablando y le pedí que me devolviera los protectores de los aires que se despegaron y una puerta que habíamos comprado y me dijo que ni se me ocurriera ir para allá porque me volvería a golpear. Es todo…”.

Seguidamente la Abg. Laurie Alsina procede a interrogar: ¿Estaba en paloma cuando él la golpeó? No, eso fue que estuve por allí porque al señor no le gustaba que yo fuera a la casa de su mamá para seguir con sus mujeres y entonces me fui al liceo donde él trabaja, pero específicamente me agarro en Carapal y me golpeó en la cara. ¿Qué día fue que te golpeó? El viernes en la madrugada. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar: ¿Cuánto tiempo tiene conviviendo con el ciudadano? Siete años. ¿Tienen hijos? No. ¿Cuál ha sido el lugar conyugal? En casa de mi mamá que vive en Paloma. ¿Cuántas veces que han vivido te ha golpeado? Varias veces y es primera vez que lo denuncio. ¿Cuántos hijos tienes? tres. ¿Y cuando la golpeaba delante de sus hijos que le decía a sus hijos? (no contestó). ¿En siete años no consiguió una vivienda? Una vez vivía con mi hermana porque el señor me tenía rabia. ¿Cuántas veces tienes trabajando en los siete años conviviendo con él? Todo ese tiempo.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: JOSÉ JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V). Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone:

“…Tengo varios años viviendo con ella y varios años hemos tenido discusiones y no es de golpes sino discusiones y siempre le digo para dejarnos y la mamá lo sabe e intentó matarse y volví con ella para que no volviera a intentar matarse. Lo que me dice ella de la niña es falso porque la niña no fue del lado de ella porque Yo le tenía rabia sino porque solo quería ir de rumba de fiesta y como ella quería irse de rumba sin permiso y cuando regresó, la mamá le iba a pegar y como ella no quería se quedó en la casa de su tía donde convive, en relación a la conversación con ella en la plaza eso no fue así, nos sentamos a conversar y me volvió a suplicar que volviera con ella y que no volvería a intentar matarse y que la perdonara que volviera con ella y le dije que no, porque ya no la quería, no es un mes o dos semanas, sino que eso viene desde hace años y se la pasa con las amenazas de cortarse las venas y sobre lo que ella dice es falso, sino porque son unas puertas de hierro y las compré yo en 5.000 bolívares y dos puertas viejas que están allá y unos protectores que son de una vivienda que empecé a pagar yo ahora, y quien paga eso soy yo mensualmente en la cantada de 50.000 y para no hablar más y el cuento fue que me bajé del autobús y la señora que venía con sus hijos se bajó en el mismo liceo, la señora se montó en el bus donde yo venía y se bajó en el mismo liceo donde yo me bajé y como la señora esta celosa y es posesiva, la señora la agarró por el cabello y la estaba jamaqueando y yo lo que hice fue separarlas y la dejé en la casa, y yo la dejé y ella me decía que yo no voy a hablar más con usted y le dijo váyase para su casa tranquila y yo me metí para mi cuarto, y no supe mas de ella, y mis hermanos me dijeron que se fue con mi hermano Luis, yo no me di cuenta de lo que estaba pasando y la dejé en el frente parada solita, es todo…”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar: “¿Cuánto tiempo tiene usted en la relación con la señora presente? Nosotros tuvimos una relación de siete u ocho años. ¿Esta relación de siete u ocho años, terminó recientemente? Si, hace como una semana. ¿Cuándo fue la última vez que usted tuvo una relación en pareja? La semana pasada. ¿Luego que se retira del hogar común, a donde se dirige? A casa de mi mamá. ¿Luego que se retira del hogar común, usted volvió a llamar a la señora hoy presente en sala? No, nunca, en ningún momento. ¿En su narrativa usted mencionó algunos artículos que la víctima mencionó que eran de su propiedad, indicado que son de su propiedad, tiene usted facturas de haber adquirido esos bienes? No, pero tengo testigos que yo fui quien los compre, ella tampoco tiene facturas. ¿En qué lugar se encuentran estos objetos mencionados por la víctima? Una parte están en la casa de mi mamá y ella tiene en su casa cuatro ventanas. ¿Señor Yonni usted puede señalar al tribunal los objetos que compraron? Cuatro ventanas, una poceta y dos puertas de hierro. ¿Cuántos objetos se encuentran en la casa de su mamá? Cinco objetos, la poceta que no ha terminado de pagar, la puerta de hierro y tres protectores. ¿Si esta persona era inestable porque usted duró tanto tiempo con esta persona? Para ayudarla, para que ella trabajara y se valiera por sí misma, porque ella siempre ha dependido de otras personas. ¿Usted ha tenido otras parejas anteriores a la señora? Una (01) la madre de mis hijos, y tengo muy buenas relaciones a pesar de que nos dejamos. ¿Usted en alguna otra oportunidad ha quedado detenido o se le ha aperturado alguna averiguación penal? Si por una agencia de animalitos. Es todo.” Seguidamente la Abg. Laurie Alsina procede a interrogar: “¿Señor Yonni al momento de retirarse de la vivienda que tenía en común, retiró algunas pertenencias? Si, mi ropita, pero ella me retuvo el suiche y cuando ella fue para la casa de mi mamá se quedó con mi tarjeta de crédito, con mi Rif, con la partida de nacimiento de mi hijo. ¿Desde el momento en que la señora dice que ocurrieron los hechos en la vía pública tiene testigos de lo que ocurrió? Si, hay personas que vieron que fue lo que ocurrió que yo lo que hice fue desapartarlas. Es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. LAURIE ALSINA; Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Esta defensa resguardando las garantías de mi defendido de conformidad con el artículo 49 constitucional invoca lo expresado en la Sala Constitucional de carácter vinculante suscrita por la Magistrada Carmen Zulueta, la cual establece que el solo dicho de la víctima de violencia de género tiene valor probatorio solo cuando se haga acompañar de elementos que así lo surgiera, como son examen del Médico Forense suscrito por un especialista y de acuerdo a lo precalificado por el Ministerio Publico no tiene el valor probatorio y no demuestra una perturbación psicológica de la víctima, por otra parte, esta defensa solicita a favor de mi representado Libertad Sin Restricciones y de no ser acordada solicito que se acuerde una medida menos gravosa y se tome en consideración que mi defendido trabaja en la escuela de Carapal de Guara y que se le otorgue una medida cautelar de régimen de presentación de cada 30 días, en virtud de la lejanía del trabajo y como pudo decir que la víctima le tiene retenido sus pertenencias como tarjeta bancaria, Rif, que se le garantice la entrega de la misma, en relación a la violencia patrimonial no se ha podido demostrar y no han tenido una vivienda propia y tiene más de una semana que se mudó de la vivienda de su suegra que compartían juntos en el sector de paloma. Es todo…”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Se observa que en fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YANITZA DEL VALLE MOYA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.140.536, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/05/1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Paloma, calle principal, casa s/n, al lado del Hotel El Pinal, teléfono de ubicación: 0287-7225113, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “…el 10 de marzo del año en curso, salí de mi casa para hacer una diligencia en el sector Carapal de Güara como a eso de la 1:00 de la tarde, al llegar a mi casa encuentro a mi pareja con otra mujer, Yo el ver esto le reclamo y él me agarró por el pelo y me llevó hasta la casa de su mamá y me pegó contra la pared y luego me propinó una golpiza dejándome varios hematomas en el cuerpo, ya pasado esto y siendo las 8:00 de la mañana de hoy, me encontraba en el centro de Tucupita y veo a mi pareja por lo que procedí a decirle que me entregara unas cosas que tengo en la casa de su mamá diciéndome que no me iba a entregar nada y que se iba para la casa de su mamá me iba a volver a golpear, viendo esta situación me dirigí al Comando de la Guardia para formular mi denuncia es todo…”; tal y como se desprende del acta de denuncia cursante al folio dos (02) y su vuelto; de igual manera cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13 de marzo de 2017, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, la cual cursa al folio uno (01) y su vuelto, de las presentes actuaciones; así como Acta de Entrevista, de fecha 13 de marzo de 2017, realizada a la ciudadana YOLENNYS BAUDILIA MOYA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.255, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio tres (03) y su vuelto. Solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana YANITZA DEL VALLE MOYA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.140.536, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/05/1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Paloma, calle principal, casa s/n, al lado del Hotel El Pinal, teléfono de ubicación: 0287-7225113, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima evidentemente después de haber sido agredida física y verbalmente por el hoy imputado es natural que sienta temor, razón que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V), medidas de las contenidas en el artículo 95 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en prohibición por parte del precitado ciudadano de no acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V), medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Amenazas, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación no acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 6º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios dos (02) y su vuelto, relativa a la denuncia interpuesta por la presunta víctima de los hechos objetos de la presente investigación, así como el acta policial la cual cursa al folio uno (01) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V); con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6º 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, YANITZA DEL VALLE MOYA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.140.536, se le imponen al ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V), de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado las medidas cautelares contenidas en el numeral 3 al ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, venezolano, de fecha de nacimiento 27-11-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Carapal de Guara, vía principal, a mano izquierda, como a cinco casas, casa s/n, hijo de Melania Mendoza (V) y Pablo Nuñez (V), consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA DUARTE