REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000738
ASUNTO : YP01-P-2007-000738
RESOLUCIÓN Nº 551/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. ROSMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, venezolano, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en El Barrio Libertador II, calle la Virgen del Valle, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se recibe por ante este Tribunal, copia simple de Protocolo de Autopsia signada con el número 9700-251-022, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Dieb Yibirin Ramírez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense Delta Amacuro, correspondiente a MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, venezolano, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en El Barrio Libertador II, calle la Virgen del Valle, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, en el cual señala que el mencionado ciudadano falleció por Shock Hipovolémico producto de herida punzo-penetrante por arma blanca, localizada en el hemitórax izquierdo con perforación del pericardio y el corazón.
Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que se inició la presente causa en fecha 03 de julio del año 2007, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Rural del municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia que en esa fecha siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se presentó a ese despacho la ciudadana LILIANA DEL VALLE KARIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.163.936, manifestando haber sido objeto de maltratos físicos y verbales por parte de un ciudadano de nombre: MIGUEL ANTONIO GRANADO PÉREZ, quien es su ex concubino y el 02 de mayo del presente año, lo había denunciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se encontraba en la plaza que está ubicada en la vía principal de El Triunfo o en las adyacencias del establecimiento comercial que lleva por nombre “Licorería Mi País”. Posteriormente partió una comisión policial, acompañada por la denunciante hasta ese lugar, una vez situados en la entrada de la mencionada licorería, donde se avistó a un ciudadano al cual la denunciante señaló como la persona que la había agredido, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, asimismo se le informó que sería objeto de una inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que en su parte íntima (testículo), se le encontró una bolsa de material plástico de color morado y amarillo, donde se lee ROLY, que en su interior contenían 07 envoltorios, de material de papel, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, luego se procedió a trasladar al imputado hasta el Comando policial, identificando al ciudadano aprehendido como MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, venezolano, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en El Barrio Libertador II, calle la Virgen del Valle, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro.
En fecha 04 de julio del año 2007, se recibieron las presentes actuaciones y se fijó la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para esa misma fecha, y una vez escuchadas todas las partes el Tribunal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el Instituto de Policía Municipal Rural del municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
En fecha 17 de septiembre del año 2007, se da por recibido por ante este Tribunal, escrito acusatorio, y se fijó en consecuencia la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, para el día 02-11-2007, fecha en la cual no se pudo realizar la mencionada audiencia, difiriéndose la misma en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha.
En fecha 12 de agosto del año 2009 se recibe en este Tribunal, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, mediante oficio Nº 9700-251-3430, en el cual se remite Acta policial y Protocolo de Autopsia, relacionada a la muerte de MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392; y en fecha 26 de octubre de 2010 se ofició al Registro Civil correspondiente con la finalidad de que sea remitido hasta este Tribunal Acta de Defunción de MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, siendo negativa la respuesta hasta la presente fecha.
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.
Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Así pues, se observa que la muerte del imputado, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue la acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, y fue presentado a este Tribunal, copias simples del Protocolo de Autopsia signada con el número 9700-251-022, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Dieb Yibirin Ramírez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense Delta Amacuro, correspondiente a MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, venezolano, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en El Barrio Libertador II, calle la Virgen del Valle, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, en el cual señala que el mencionado ciudadano falleció por Shock Hipovolémico producto de herida punzo-penetrante por arma blanca, localizada en el hemitórax izquierdo con perforación del pericardio y el corazón.
Así pues, que con las copias simples del Protocolo de Autopsia signada con el número 9700-251-022, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Dieb Yibirin Ramírez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense Delta Amacuro, correspondiente a MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, en el cual señala que el mencionado ciudadano falleció por Shock Hipovolémico producto de herida punzo-penetrante por arma blanca, localizada en el hemitórax izquierdo con perforación del pericardio y el corazón; se verifica el fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, venezolano, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en El Barrio Libertador II, calle la Virgen del Valle, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, quien falleció en fecha 08 de febrero del año 2008, por Shock Hipovolémico producto de herida punzo-penetrante por arma blanca, localizada en el hemitórax izquierdo con perforación del pericardio y el corazón, y que en la presente causa era seguida solo a este ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, venezolano, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en El Barrio Libertador II, calle la Virgen del Valle, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, es procedente y ajustado a derecho decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del ut supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.
Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.521.392, venezolano, nacido en fecha 01-02-1981, residenciado en El Barrio Libertador II, calle la Virgen del Valle, casa sin número, Casacoima, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las copias simples del Protocolo de Autopsia que aparece inserto en el expediente YP01-P-2007-000738.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso legal si las partes no presentan recurso alguno se acuerda su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido -
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
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