REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.03
Tucupita, 30 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001013
ASUNTO : YP01-P-2017-001013


RESOLICION Nº 549/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.927.140, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/09/1950, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. YUDITH YDROGO; Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.009, natural de esta localidad, nacido en fecha 26-08-1960, de 57 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luis Maria Mata (f), residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.009, natural de esta localidad, nacido en fecha 26-08-1960, de 57 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luis Maria Mata (f), residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VALDERREY.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación al ciudadano LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.009, natural de esta localidad, nacido en fecha 26-08-1960, de 57 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luis Maria Mata (f), residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.009, por cuanto en fecha 20-02-2017, fue aprendido por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que el mismo agredió físicamente al ciudadano José Ramón Valderrey, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la calle la planta específicamente al frente de Comercial Mata, en busca del mismo en compañía de la víctima y una vez en el lugar lo avistó el denunciante y lo señaló como su agresor y este se encontraba en estado de ebriedad, a las 03:00 horas de la tarde del mismo día el adolescente pudo identificar al agresor por lo que los funcionarios se identificaron ante el mismo como funcionarios y se le informó al ciudadano que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON VALDERREY. Solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de acercarse, agredir la víctima de autos y de consumir alcohol. Solicito copia del acta. Es todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.009, natural de esta localidad, nacido en fecha 26-08-1960, de 57 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luis Maria Mata (f), residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente se les pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción: “…no deseo declarar, es todo…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. YUDITH YDROGO; Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos, quien expone:

“…Buenos días, solicito a este honorable tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencias de las mismas que no existe ningún elementos que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos precalificados por la representante fiscal como lo es el delito de violencia física no existe ninguna medicatura forense que avale lesiones algunas sufridas por la presunta víctima, solicito copias del presente acta, Es todo …”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.009, natural de esta localidad, nacido en fecha 26-08-1960, de 57 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luis Maria Mata (f), residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el Acta de Diligencia Policial cursante al folio uno, y su vuelto (01) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia, cursante al folio dos (02), formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.927.140, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/09/1950, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señalo: “…el día de hoy domingo 19 de febrero del año en curso me encontraba en lo de mi hermana, luego me dirigía a mi casa y cuando llegué me encontré con mi hermano LUIS MATA VALDERREY el cual se encontraba en estado de ebriedad, me empezó a golpear y me decía que me iba a matar, luego me sacó un cuchillo y empezó a amenazarme y Yo sin poder hacer nada ya que estoy discapacitado de una pierna la cual me amputaron hace como ocho meses, al igual sufro de diabetes, al momento de que él me saca el cuchillo iba pasando el vecino de al lado y le pegué un grito para que me llamara, que llamara a la policía o a la guardia y él salió a ver que hacía, es todo…“ Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.842, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de febrero de 2017, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy domingo 19 de febrero del año en curso me encontraba en casa de mi mamá, luego al dirigirme a mi casa pasé por el frente de la casa de mi vecino, el señor JOSÉ VALDERREY, cuando escuché que él me llamó que lo ayudara porque el hermano lo estaba agrediendo y tenía un cuchillo en la mano, Yo rápidamente intenté llamar a la policía y a la guardia pero no me caía la llamada, me decidí caminar hasta el comando que se encuentra en el paseo y al momento de dirigirme hasta allá iba pasando un carro de la guardia, el cual detuve y los llevé hasta la casa del señor JOSÉ VALDERREY al momento de llegar los funcionarios hablaron y fue que el señor colocó la denuncia hacia su hermano, es todo…”; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta media restrictiva de libertad puedes ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.951.009, natural de esta localidad, nacido en fecha 26-08-1960, de 57 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luis Maria Mata (f), residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse, agredir la víctima de autos y de consumir alcohol, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta al ciudadano LUIS JEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.951.009, natural de esta localidad, nacido en fecha 26-08-1960, de 57 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luis Maria Mata (f), residenciado en Calle la Planta frente a Comercial Mata, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de acercarse, agredir la victima de autos y de consumir alcohol, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON VALDERREY
Cuarto: Notifíquese a la víctima.
Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN al Director del Centro de Reclusión Resguardo y Custodia Guasina.
Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ