REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002870
ASUNTO : YP01-P-2017-002870
RESOLICION NRO. 554/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.983.671, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/07/1983, edad 34 años, hijo de María Consuelo Marcoso (v) y Rafael Castillo (v), profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, calle s/n, casa s/n por la orilla del rio cerca de la licorería de Alex, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414.8653497; JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, titular de la cedula de identidad N- V- 23.019.709, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/07/1986, de 30 años de edad, hijo de Jesusita Milano (v) obrera y Miguel Rumbo (f), de profesión u oficio: obrero, residenciado en Pinto Salinas, calle s/n, casa s/n al lado de los Chinos número de teléfono 04161886514, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; HENRY JOSE ALMEA VIVAL, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.335.606, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 22/09/1982, de profesión u oficio: obrero hijo de Ramona Vival (v) y Henry del Valle Almea (v), número de teléfono 04269942552, residenciado en Los Rosales, calle s/n casa s/n, al lado de una bodega, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- V-15.903.522, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 13/091982, hijo de Teresita Sotillo (v) y Richard Aponte (v), profesión u oficio: trabajador de CORPOELEC, número de teléfono 04148838091, residenciado en calle principal de Hacienda del Medio, casa Nº 03 al lado del puente, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto el ciudadano ABG. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVEROS, Fiscal de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.983.671, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/07/1983, edad 34 años, hijo de María Consuelo Marcoso (v) y Rafael Castillo (v), profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, calle s/n, casa s/n por la orilla del rio cerca de la licorería de Alex, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414.8653497; JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, titular de la cedula de identidad N- V- 23.019.709, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/07/1986, de 30 años de edad, hijo de Jesusita Milano (v) obrera y Miguel Rumbo (f), de profesión u oficio: obrero, residenciado en Pinto Salinas, calle s/n, casa s/n al lado de los Chinos número de teléfono 04161886514, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; HENRY JOSE ALMEA VIVAL, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.335.606, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 22/09/1982, de profesión u oficio: obrero hijo de Ramona Vival (v) y Henry del Valle Almea (v), número de teléfono 04269942552, residenciado en Los Rosales, calle s/n casa s/n, al lado de una bodega, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- V-15.903.522, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 13/091982, hijo de Teresita Sotillo (v) y Richard Aponte (v), profesión u oficio: trabajador de CORPOELEC, número de teléfono 04148838091, residenciado en calle principal de Hacienda del Medio, casa Nº 03 al lado del puente, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, HENRY JOSE ALMEA VIVAL, y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.983.671, JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, titular de la cedula de identidad N- v 23.019.709, HENRY JOSE ALMEA VIVAL, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.335.606, y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- v 15.903.522, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido domingo 4 junio de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos antes mencionados, adecuando su conducta a comisión de delito Contemplado en el Código Penal Venezolano, Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que no merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal,. PRECALIFICA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por este motivo por el cual SOLICITO la aplicación de Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, pido Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el Artículo 242 numeral 3, presentaciones cada 30 días. Solicito copia del acta. Es todo…”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.983.671, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/07/1983, edad 34 años, hijo de María Consuelo Marcoso (v) y Rafael Castillo (v), profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, calle s/n, casa s/n por la orilla del rio cerca de la licorería de Alex, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414.8653497; JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, titular de la cedula de identidad N- V-23.019.709, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/07/1986, de 30 años de edad, hijo de Jesusita Milano (v) obrera y Miguel Rumbo (f), de profesión u oficio: obrero, residenciado en Pinto Salinas, calle s/n, casa s/n al lado de los Chinos número de teléfono 04161886514, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; HENRY JOSE ALMEA VIVAL, titular de la cedula de identidad Nº v-15.335.606, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 22/09/1982, de profesión u oficio: obrero hijo de Ramona Vival (v) y Henry del Valle Almea (v), número de teléfono 04269942552, residenciado en Los Rosales, calle s/n casa s/n, al lado de una bodega, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- V-15.903.522, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 13/091982, hijo de Teresita Sotillo (v) y Richard Aponte (v), profesión u oficio: trabajador de CORPOELEC, número de teléfono 04148838091, residenciado en calle principal de Hacienda del Medio, casa Nº 03 al lado del puente, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y expusieron libres de toda coacción y apremio su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Salvo por el ciudadano GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- v 15.903.522, quien libre de coacción y apremio expuso su deseo e rendir declaración y expone:
“…En ningún momento hubo resistencia ello lo que hicieron fue actuar de manera directa con palabras obscenas a que me bajara del vehículo en ningún momento opuse resistencia nos trasladaron hacia el Cicpc y ya ahí arremetieron contra mi tirando a m golpear, al verlos los reconozco no se sus nombres, pero si los veo los reconozco, ellos me metieron en un cuartico aparte y me empezaron a golpear, me golpearon tres funcionarios escuche que uno era de apellido Castillo, me dieron un golpiza y después me sacaron a esperar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de Preguntas de la Fiscalía y respondió No tengo preguntas. Preguntas de la Defensa: Para la detención donde estaban ustedes ubicados? Estábamos parados frente al CICICP, esperando que el semáforo estaba en rojo, detrás de la patrulla en lo que el Semáforo cambio y yo le pite dos o tres veces porque ya había cambiado la luz. Luego que sucedió? Al pitarles ellos se bajaron de la Unidad y procedieron a señalarnos que ingresáramos al estacionamiento del CICPC allí nos mandaron a bajar del vehículo, nosotros nos bajamos normalmente y os funcionarios actuaron arremetiéndonos hacia adentro del empujándonos. Luego entre dos arremetieron contra mi, yo intente páralos y ellos mas arremetieron mas contra mí. Me dieron con los puños y con los pies. Ocasionándome la lesión en el ojo. En la parte trasera izquierda del oído, en la canilla derecha. Es todo….”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor público Segundo Penal DR. ROBERT MARQUEZ; para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…Buenas tardes en atención al artículo 49 ordinal segundo en franca armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los explano en esta sala de audiencia para una mejor defensa de los ciudadanos Gary Daniel aponte sotillo Henry José almea Vidal, Jonás Alexander rumbo milano, Jarwuan Rafael Tomedes Marcos, esta defensa publica observa de acta policiales, elaborado por funcionarios actuantes de dicho procedimiento, que dichos ciudadanos venían en maniobras que colocaban en riesgo o peligro a las personas que transitaban o circulaban por la avenida Orinoco, esta defensa publica en conversación sostenida tanto con el chofer del vehículo marca chevrolet modelo aveo LT placas AC35ORA. serial de carrocería 8z1tm56c65bv317606, SERIAL DE MOTOR f16d37098961 clase automóvil año 2011 color azul, tipo sedan uso particular siendo totalmente falso lo explanado por estos funcionarios en acta de investigación penal el cual riera en el folio numero 1 de este expediente además observa esta defensa pública que no existe persona alguna que pudiesen servirle de testigo a los funcionarios actuantes, es importante reseñar que en dicho procedimiento si se habla de maniobra de un vehículo antes descrito, no consta de cadena custodia dicho vehículo el cual pertenece al ciudadano: Garis Daniel Aponte Sotillo, además de otras pertenencias que le quitaron al ciudadano Jonás Alexander Rumbo Milano, el mismo en su interior tenia cosas personales, como por ejemplo su teléfono celular. Perfumes, desodorante, además que al ciudadano Henry José Almea Vidal, una correa y a los 4 sus cedulas de identidad personal la cual no consta en el expediente. respetuosamente esta defensa publica solicita a este digno Tribunal mandar a Garis Daniel Aponte Sotillo, con el carácter de urgencia se le practiqué examen de medicatura forense en el ojo izquierdo visto que el mismo se le observa manchas de sangre moretones en pómulo izquierdo producidos por los funcionarios actuantes y golpes propinados en las generalidades de su cuerpo, además de solicitarle a este digno tribunal envié a la fiscalía superior del ministerio publico pondere la posibilidad cierta de que se le aperture procedimientos administrativos y penales a los funcionarios actuantes en este procedimiento por lo que no existen elementos de convicción que encuadren en el tipo penal solicitado por la vindicta publica respetuosa mente solicito libertad sin restricciones a estos cuatros ciudadanos. Solicito copia del acta. Es todo..”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.
En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad abreviar los procesos, que si el imputado se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 354, 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.983.671, JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, titular de la cedula de identidad N- V- 23.019.709; HENRY JOSE ALMEA VIVAL, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.335.606, y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- V-15.903.522, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que los imputados son responsables de ese hecho punible.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.983.671, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/07/1983, edad 34 años, hijo de María Consuelo Marcoso (v) y Rafael Castillo (v), profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, calle s/n, casa s/n por la orilla del rio cerca de la licorería de Alex, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414.8653497; JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, titular de la cedula de identidad N- V- 23.019.709, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/07/1986, de 30 años de edad, hijo de Jesusita Milano (v) obrera y Miguel Rumbo (f), de profesión u oficio: obrero, residenciado en Pinto Salinas, calle s/n, casa s/n al lado de los Chinos número de teléfono 04161886514, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; HENRY JOSE ALMEA VIVAL, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.335.606, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 22/09/1982, de profesión u oficio: obrero hijo de Ramona Vival (v) y Henry del Valle Almea (v), número de teléfono 04269942552, residenciado en Los Rosales, calle s/n casa s/n, al lado de una bodega, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- V-15.903.522, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 13/091982, hijo de Teresita Sotillo (v) y Richard Aponte (v), profesión u oficio: trabajador de CORPOELEC, número de teléfono 04148838091, residenciado en calle principal de Hacienda del Medio, casa Nº 03 al lado del puente, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevo a cabo la detención de los precitados imputados, y le ha sido imputado el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual establece que existe este delito cuando los ciudadanos usen de la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionarios público en el cumplimiento de sus deberes y no ha sido presentado al conocimiento de este Tribunal elementos de convicción que hagan presumir que los imputados se encuentre inmerso en el tipo penal que le ha sido imputado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que los imputados sean los autores o responsables de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y los ciudadanos JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS,JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, HENRY JOSE ALMEA VIVAL y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.983.671, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/07/1983, edad 34 años, hijo de María Consuelo Marcoso (v) y Rafael Castillo (v), profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, calle s/n, casa s/n por la orilla del rio cerca de la licorería de Alex, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414.8653497; JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, titular de la cedula de identidad N- V- 23.019.709, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/07/1986, de 30 años de edad, hijo de Jesusita Milano (v) obrera y Miguel Rumbo (f), de profesión u oficio: obrero, residenciado en Pinto Salinas, calle s/n, casa s/n al lado de los Chinos número de teléfono 04161886514, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; HENRY JOSE ALMEA VIVAL, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.335.606, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 22/09/1982, de profesión u oficio: obrero hijo de Ramona Vival (v) y Henry del Valle Almea (v), número de teléfono 04269942552, residenciado en Los Rosales, calle s/n casa s/n, al lado de una bodega, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- V-15.903.522, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 13/091982, hijo de Teresita Sotillo (v) y Richard Aponte (v), profesión u oficio: trabajador de CORPOELEC, número de teléfono 04148838091, residenciado en calle principal de Hacienda del Medio, casa Nº 03 al lado del puente, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de copas certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar investigación a los funcionarios actuante dada las lesiones físicas que presenta el imputado GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, quien además señalo que fue golpeado sin razón alguna por los funcionarios, quienes lo encerraron en un cuarto para agredirlo, -de acuerdo a lo expuesto por el imputado- por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen examen médico forense en el cual se determine las lesiones que evidentemente presenta este imputado y fueron apreciadas por el Tribunal al momento de llevarse a cabo la Audiencia de presentación. Se acuerda igualmente oficiar a la División de investigaciones internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de lo expuesto por el imputado en la presente audiencia. De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, HENRY JOSE ALMEA VIVAL, y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, en atención al contenido de los artículos 354, 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1º del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos JARWUAN RAFAEL TOMEDES MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.983.671, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/07/1983, edad 34 años, hijo de María Consuelo Marcoso (v) y Rafael Castillo (v), profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, calle s/n, casa s/n por la orilla del rio cerca de la licorería de Alex, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414.8653497; JONAS ALEXANDER RUMBO MILANO, titular de la cedula de identidad N- V- 23.019.709, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/07/1986, de 30 años de edad, hijo de Jesusita Milano (v) obrera y Miguel Rumbo (f), de profesión u oficio: obrero, residenciado en Pinto Salinas, calle s/n, casa s/n al lado de los Chinos número de teléfono 04161886514, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; HENRY JOSE ALMEA VIVAL, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.335.606, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 22/09/1982, de profesión u oficio: obrero hijo de Ramona Vival (v) y Henry del Valle Almea (v), número de teléfono 04269942552, residenciado en Los Rosales, calle s/n casa s/n, al lado de una bodega, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y GARIS DANIEL APONTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº- V-15.903.522, venezolano, natural Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años, fecha de nacimiento 13/091982, hijo de Teresita Sotillo (v) y Richard Aponte (v), profesión u oficio: trabajador de CORPOELEC, número de teléfono 04148838091, residenciado en calle principal de Hacienda del Medio, casa Nº 03 al lado del puente, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación ala Fiscalía Superior a los fines de que sea ponderada la posibilidad de apertura investigación a los funcionarios actuantes.
QUINTO: De igual manera se acuerda remitir copia certificada de la audiencia de presentación a la Unida de investigaciones internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines legales consiguientes.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado. Líbrese los respectivos oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ