REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 05 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004291
ASUNTO : YP01-P-2014-004291


RESOLUCION NRO. 418/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DAVID AUMEITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: JORLENNYS KATERINE LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.567.411, venezolana, natural de Tucupita del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29-09-19999, de 24 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Londres, Parroquia Virgen del Valle, teléfono 0426-4099624, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Defensor: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Imputado: LUGO CARREÑO EDERWIS JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 21.677.475, fecha de nacimiento 21/01/1988, de 26 años de edad, hijo de Ernesta Valentina Carreño (V) y Edmundo Lugo (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San José, calle del Estadio, casa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida libre de Violencia.



Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano LUGO CARREÑO EDERWIS JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 21.677.475, fecha de nacimiento 21/01/1988, de 26 años de edad, hijo de Ernesta Valentina Carreño (V) y Edmundo Lugo (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San José, calle del Estadio, casa s/n, Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia de preliminar en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano LUGO CARREÑO EDERWIS JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 21.677.475, fecha de nacimiento 21/01/1988, de 26 años de edad, hijo de Ernesta Valentina Carreño (V) y Edmundo Lugo (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San José, calle del Estadio, casa s/n , Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la audiencia de presentación, celebrada en la presente causa en veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. ZULLY SARABIA, quien manifiesta:

“Verificada como han sido las condiciones impuestas a mis defendidos en la oportunidad de la Audiencia de Preliminar, consigno las constancias del cumplimiento de régimen de presentación así como de la actividad comunitaria impuesta cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 49 numeral 7º y 300 numeral 3º y el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, la ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado LUGO CARREÑO EDERWIS JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 21.677.475, fecha de nacimiento 21/01/1988, de 26 años de edad, hijo de Ernesta Valentina Carreño (V) y Edmundo Lugo (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San José, calle del Estadio, casa s/n , Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), manifestando lo siguiente:

“He cumplido con las condiciones que me fueron impuestas a cabalidad. Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO, quien expone:

“El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud de la defensa, previo a que el Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia de presentación, y que una vez cumplido con este requisito se dicte la Extinción de la Acción Penal y consecuentemente el Sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.


En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia preliminar se le acordó al imputado JHOAN DEL JESÚS ASTUDILLO MIRANDA, venezolano, de 30 años de edad, nació en fecha 02-09-1985, natural de Tucupita, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.524.099, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Segundo año de Bachillerato, residenciado en la Vía Nacional, Paloma específicamente frente a la entrada de la Placita de Paloma, casa S/N de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas estableciéndose como condición la obligación previstas en el en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar una actividad comunitaria, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), consistente en una actividad comunitaria, por lo que de seguidas se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, presente en sala, observándose que los imputados dieron estricto cumplimiento a la obligación impuesta por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a las personas del ciudadano LUGO CARREÑO EDERWIS JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 21.677.475, fecha de nacimiento 21/01/1988, de 26 años de edad, hijo de Ernesta Valentina Carreño (V) y Edmundo Lugo (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San José, calle del Estadio, casa s/n Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil catorce (2014). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 361 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano LUGO CARREÑO EDERWIS JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-21.677.475, fecha de nacimiento 21/01/1988, de 26 años de edad, hijo de Ernesta Valentina Carreño (V) y Edmundo Lugo (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San José, calle del Estadio, casa s/n , Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Up-supra señalado, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2014-004291, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario, las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido, si las partes no ejercen recurso alguno.
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

ABOG. DAYANA DUARTE