REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 05 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011338
ASUNTO : YP01-P-2014-011338
RESOLUCION NRO. 420- 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GEOVANNY JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.511.295.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Segundo comisionado por la defensa pública Primera adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: RITA BAYEH BAYEH, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 11.212.985, de estado civil soltera, de oficio y profesión Ingeniera en Informática, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, vía principal, casa Nº 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano RITA BAYEH BAYEH, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 11.212.985, de estado civil soltera, de oficio y profesión Ingeniera en Informática, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, vía principal, casa Nº 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro, la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió el precitado acusado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia como es la audiencia preliminar, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida al ciudadano RITA BAYEH BAYEH, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 11.212.985, de estado civil soltera, de oficio y profesión Ingeniera en Informática, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, vía principal, casa Nº 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o régimen de pruebas, el Juez o Jueza convocara a una audiencia notificando la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretara el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un nuevo procedimiento que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, al ciudadano sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, utilizado en la realización de audiencias, dado que en el presente asunto las obligaciones impuestas a la imputada, fue un régimen de presentación cada treinta (30) días, así como el cumplimiento de una actividad comunitaria en la Escuela La Esperanza, observándose que el imputado dio cumplimiento a la obligación impuesta, ya que fue presentado por la defensora pública segunda penal, escritos contentivos de Constancia suscrita por la Directora de la Escuela La Esperanza, en la cual informa que el imputado cumplió con la entrega de materiales didácticos y de limpieza, una vez por mes, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó a la acusada como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de un régimen de presentación cada treinta (30) días y hacer una labor comunitaria en la Escuela La Esperanza, ubicada en La Perimetral, lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), observándose así que la acusada dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas en el régimen de pruebas, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano RITA BAYEH BAYEH, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 11.212.985, de estado civil soltera, de oficio y profesión Ingeniera en Informática, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, vía principal, casa Nº 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano RITA BAYEH BAYEH, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 11.212.985, de estado civil soltera, de oficio y profesión Ingeniera en Informática, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, vía principal, casa Nº 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RITA BAYEH BAYEH, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de Identidad Nº 11.212.985, de estado civil soltera, de oficio y profesión Ingeniera en Informática, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, vía principal, casa Nº 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2014-00011338, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida, se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido.
La Jueza Tercera de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
ABOG. DAYANA DUARTE
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