REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001695
ASUNTO : YP01-P-2017-001695
RESOLUCION Nº433/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: EGDA MARÍA URQUÍA COA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.136, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19/09/1964, de profesión u oficio: obrera, residenciada en El Pueblito de La Horqueta, vía principal casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7226101.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana EGDA MARÍA URQUÍA COA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.136, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19/09/1964, de profesión u oficio: obrera, residenciada en El Pueblito de La Horqueta, vía principal casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7226101.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 08 de marzo del año 2017, por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana EGDA MARÍA URQUÍA COA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.136, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…comparezco a los fines de denunciar al ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, ya que le entregué una laptop para que me la arreglara y este se perdió con mi computadora y hasta la presente fecha no se sabe nada de la computadora, también quiero denunciar al señor ELIZO LUGO, ya que este me agredió verbalmente el día de ayer, todo esto a raíz de un problema que este señor tuvo con mi hijo de nombre CÉSAR MARÍN, es todo…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana EGDA MARÍA URQUÍA COA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.136, que los hechos sobre los cuales versa la misma se presume la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, y el enjuiciamiento del mismo procede a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana EGDA MARÍA URQUÍA COA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.136, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 08 de marzo del año 2017, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana EGDA MARÍA URQUÍA COA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.136, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19/09/1964, de profesión u oficio: obrera, residenciada en El Pueblito de La Horqueta, vía principal casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7226101, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana EGDA MARÍA URQUÍA COA, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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