REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002551
ASUNTO : YP01-P-2017-002551
RESOLUCION Nº434/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: JESÚS LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.238, venezolano, nacido en fecha 21/09/1966, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciada en el sector Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7211050.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.238, venezolano, nacido en fecha 21/09/1966, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciada en el sector Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7211050.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 15 de mayo del año 2017, por denuncia interpuesta ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano JESÚS LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.238, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…el día sábado 13 de mayo del presente año me encontraba en el sector de Delfín Mendoza tomando en mi bicicleta de color roja serial Nº EM06104025, marca KAMIKAZE, Yo estaba ya un poco rascado cuando de repente un amigo de apodo bléiser me llama y me paro a hablar con él y a tomar un rato, estuvimos un rato ahí, una chama que estaba con él me empezó a sacar cuadro y Yo me puse a hablar con ella y la cuadré para tener relaciones sexuales ahí mismo con ella, cuando terminamos de tener relaciones, que me decido a irme a mi casa, que voy a buscar la bicicleta ya la bicicleta no estaba, ya bléiser la había metido para su casa, le dije que me la devolviera y él me dijo que no me iba a dar nada, que fuera para donde Yo quisiera, igual él no me iba a dar nada, que él era el más malandro que todo el mundo, Yo le dije está bien, no voy a pelear contigo, fui a hablar con la chama y me dijo que ella no tenía nada que ver, que le dijera a él que fue quien agarró eso, luego de eso me dirigí hasta el Destacamento de Seguridad Urbana a formular la presente denuncia, es todo…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano JESÚS LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.238, que los hechos sobre los cuales versa la misma se presume la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, y el enjuiciamiento del mismo procede a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JESÚS LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.238, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 15 de mayo del año 2017, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano JESÚS LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.238, venezolano, nacido en fecha 21/09/1966, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciada en el sector Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7211050, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JESÚS LUIS RIVAS, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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