REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002261
ASUNTO : YP01-P-2017-002261
RESOLUCION Nº 442-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: GUSTAVO JESÚS BURGOS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.351, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha: 19/01/1997, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en La Perimetral, calle 9, transversal 4, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0416-5914720 y 0424-1751286.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JESÚS BURGOS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.351, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha: 19/01/1997, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en La Perimetral, calle 9, transversal 4, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0416-5914720 y 0424-1751286.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
- Se inicia la presente causa en fecha 27 de marzo del año 2017, por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano GUSTAVO JESÚS BURGOS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.351, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…vengo a denunciar que la directora del colegio U. E. José María Ayala Romero, de nombre LEILA MARCANO, ya que esta ciudadana no me quiere entregar mi certificado de notas, porque me pidió un cartucho de tinta para la impresora del colegio y como Yo no la he podido comprar esta no me quiere entregar mis notas certificadas y no me quiere aceptar ni las estampillas ni el dinero que tengo que dar para el título, es todo…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano GUSTAVO JESÚS BURGOS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.351, que los hechos sobre los cuales versa la misma, no revisten carácter penal, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano GUSTAVO JESÚS BURGOS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.351, no revisten carácter penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 27 de marzo del año 2017, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano GUSTAVO JESÚS BURGOS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.351, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha: 19/01/1997, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en La Perimetral, calle 9, transversal 4, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0416-5914720 y 0424-1751286, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano GUSTAVO JESÚS BURGOS ROBLES, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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