REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002201
ASUNTO : YP01-P-2014-002201

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: GREISIS MAR FLORES SEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.648, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08/06/1986, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la invasión de Paloma, calle por la entrada de La Cachapera recto, vivienda barraca de zinc de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no aporta.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana GREISIS MAR FLORES SEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.648, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08/06/1986, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la invasión de Paloma, calle por la entrada de La Cachapera recto, vivienda barraca de zinc de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no aporta.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
- Se inicia la presente causa en fecha 14 de noviembre del año 2010, por denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, por la ciudadana GREISIS MAR FLORES SEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.648, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…Vengo a denunciar a mi vecina de nombre MAIRA, apodada LA MOCHA, ella quería envenenar a mi perro, y a su sobrino de nombre OSMA como de 14 o 15 años porque me tiró dos botellas de vidrio pegando en el suelo, Yo estando con mi hijo de 04 años sentado en mis piernas, es todo…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, por la ciudadana GREISIS MAR FLORES SEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.648, que los hechos sobre los cuales versa la misma se presume la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, y el enjuiciamiento del mismo procede a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana GREISIS MAR FLORES SEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.648, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESOLUCION Nº 473-2017
Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 14 de noviembre del año 2010, por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, por la ciudadana GREISIS MAR FLORES SEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.648
toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana GREISIS MAR FLORES SEDILLO, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta
, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08/06/1986, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la invasión de Paloma, calle por la entrada de La Cachapera recto, vivienda barraca de zinc de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no aporta, , dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE