REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011250
ASUNTO : YP01-P-2014-011250
RESOLUCION Nº 459-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: JOSE CUPERTINO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.971, venezolano, natural de Boca de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1960, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor, residenciado en el barrio Libertador sector 01, calle 08, adyacente al Mercal de Gómez en una casa en construcción de bloques de color verde, parroquia Manuel Piar, Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE CUPERTINO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.971, venezolano, natural de Boca de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1960, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor, residenciado en el barrio Libertador sector 01, calle 08, adyacente al Mercal de Gómez en una casa en construcción de bloques de color verde, parroquia Manuel Piar, Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
- Se inicia la presente causa en fecha 24 de noviembre del año 2014, por denuncia interpuesta ante la Policía del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano JOSE CUPERTINO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.971, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…desde el día de ayer 23/11/2014 he tenido un problema con un vecino de nombre ENRIQUE MOLLEGA, porque mi hijo de nombre JOSE LUIS RODRÍGUEZ, de 25 años de edad, que es retrasado mental y sufre de epilepsia a veces se pone a orinar con el frente para el fondo, es decir, le da la espalda a la casa del vecino, pero el vecino dice que se ha puesto a orinar de frente hacía su casa y ayer el vecino lo salió correteando para golpearlo porque no debe de orinar así y el día de hoy fui a una reunión y cuando iba de regreso a la casa, venía el vecino y me dice que le pusiera un preparo a los dos, osea, a mi hijo y a mi esposa y que mi hijo no es loco que Él sabe y Yo le digo que no debe de seguirlo persiguiendo cada vez que Él quiera y me dice: lo sigo correteando y a ti también y que pasa y lo puedo joder también, de ahí siguió y se fue, es todo…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano JOSE CUPERTINO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.971, que los hechos sobre los cuales versa la misma se presume la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, y el enjuiciamiento del mismo procede a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE CUPERTINO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.971, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 24 de noviembre del año 2014, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano JOSE CUPERTINO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.971, venezolano, natural de Boca de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1960, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor, residenciado en el barrio Libertador sector 01, calle 08, adyacente al Mercal de Gómez en una casa en construcción de bloques de color verde, parroquia Manuel Piar, Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: no posee, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE CUPERTINO RODRIGUEZ BRITO, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE