REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008344
ASUNTO : YP01-P-2014-008344
RESOLUCION Nº 485-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: JOSÉ AVELINO MASS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.486, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/11/1964, de profesión u oficio: taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, vía principal casa s/n al frente de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0424-9440349.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. MARIA ELENA ROMERO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ AVELINO MASS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.486, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/11/1964, de profesión u oficio: taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, vía principal casa s/n al frente de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0424-9440349.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
- Se inicia la presente causa en fecha 24 de septiembre del año 2009, por denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSÉ AVELINO MASS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.486, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…Yo vengo a denunciar a una ciudadana que es mi ex pareja, porque el día de ayer en horas de la mañana cuando Yo estaba trabajando como taxista en mi motocicleta y estoy haciendo una carrera hacia la comunidad de Santa Marta de Cocuina, a llevar a un muchacho que se llama LUIS ENRIQUE y cuando voy pasando por frente de la casa de esta ciudadana que se llama RAIZA ACOSTA ZABALA, me gritó diciéndome te voy a mandar a matar perro maldito, es todo…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSÉ AVELINO MASS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.486, que los hechos sobre los cuales versa la misma se presume la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y el enjuiciamiento del mismo procede a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ AVELINO MASS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.486, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Abg. MARIA ELENA ROMERO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 24 de septiembre del año 2009, por ante la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano JOSÉ AVELINO MASS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.486, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/11/1964, de profesión u oficio: taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, vía principal casa s/n al frente de la casilla policial, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0424-9440349, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ AVELINO MASS CEDEÑO, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE